[PRIVACIÓN DE LIBERTAD]
[PRESUPUESTOS PROCESALES PARA ADOPTAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PROVISIONAL]
“[…] La detención provisional es una medida cautelar con propósitos asegurativos, que evidencia una importancia especial dentro del derecho procesal, ya que compromete la libertad física de una persona; es por ello que su aplicación debe darse de manera excepcional, siendo éste el último recurso a utilizar.
Los presupuestos que deben de concurrir para su adopción de conformidad con los Arts. 329y 330 Pr. Pn, son: el Fumus Boni Iuris, es decir,la Apariencia de Derecho, que requiere la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y que el imputado sea con bastante probabilidad autor o partícipe; y, el Periculum in Mora o peligro en la demora, por el cual el procesado abuse de su libertad para eludir la acción de la justicia, o la obstaculice.
En el caso de conocimiento, el impetrante ha refutado la inexistencia de los presupuestos procesales para decretar la detención, por lo que esta Cámara examinará si la medida adoptada cumple o no los recaudos legales enunciados en el romano que antecede.
[…]
[POSIBILIDAD DE ATENUAR LA PENA AL DEJAR VOLUNTARIAMENTE EN LIBERTAD A LA VÍCTIMA ANTES DE LAS SETENTA Y DOS HORAS DE INICIADA LA PRIVACIÓN]
El tipo penal de Privación de libertad reglado en el art. 148 Pn., establece: “El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años”.Esta clase de delitos además de ser un delito de peligro también lo es de consumación instantánea, y de carácter permanente, pues el estado antijurídico no cesa, sino que se mantiene hasta que se produce la liberación del detenido.
En el presente caso con el dicho de la víctima, se logran extraer los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal en examen; sin embargo, hemos de tomar en cuenta que el sujeto pasivo estuvo aproximadamente una hora bajo el dominio de los sujetos a los que transportaba, por lo que podemos enmarcarlo en la figura atenuada para este tipo de delitos, la que establece el artículo 151 del CPP, por haberlo dejado en libertad antes de las setenta y dos horas, lo que reduce la potencial penalidad hasta en una tercera parte del máximo
[INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ANTE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO LA MEDIDA FUERE DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN A LA PENA]
Entonces, si la expectativa del monto de pena que se espera contra los procesados llegara a ser el mínimo, la imposición de la medida cautelar de detención provisional se vuelve extremada, ello en razón del principio de proporcionalidad que rige las medidas cautelares en el sentido de que se debe elegir la medida menos lesiva para la restricción de los derechos fundamentales, es decir, la que permita alcanzar la finalidad perseguida con el menor sacrificio de los derechos e intereses del afectado. El criterio objetivo de gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena pueden ser tomados en consideración para establecer, con base en ellos y utilizando criterios objetivos, que los encausados podrán atentar contra los intereses del proceso, pero por sí solos resultan insuficientes para negar la excarcelación de los imputados
No puede aceptarse únicamente la abstracción de la gravedad para decretar la medida, ya que sería crear para los delitos graves la detención provisional como regla general, lo que sería inconstitucional, e iría en contra de lo establecido en los Instrumentos Internacionales.
En ese sentido, es dable la imposición de medidas distintas a la detención provisional, ello en virtud del principio de proporcionalidad. […]”