[INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN]

 

 

[IMPROCEDENTE CONOCER DEL MISMO CUANDO LO QUE SE ATACA ES LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS]

 

 

“Cabe advertir que la recurrente intenta motivar este reclamo en una revaloración de la prueba, concretamente de los testimonios que con esmero detalla, lo cual torna improcedente su demanda, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina que informan los criterios de esta Sala, pues queda excluido de este ámbito Casacional, todo lo que se refiera a la mera valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. Únicamente está sujeto al contralor de casación el proceso lógico seguido por los juzgadores en su razonamiento al establecer el cuadro fáctico, lo que puede efectuarse a través de las reglas de la sana crítica racional, acompañado de la individualización de las normas procesales que regulan su cumplimiento.

Por ello, es válido afirmar que, las meras apreciaciones subjetivas de quienes recurren o la simple emisión de juicios de valor respecto de la prueba que se desmereció - expuestas bajo una pretendida fundamentación- no se compatibilizan con el motivo denunciado: "Quebranto a las reglas de la lógica", pues para estimar que exista la citada infracción, es preciso construir de manera completa el argumento que evidencie el vicio de la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, pero ésta -entiéndase inconformidad- para el caso de mérito, como ya se dijo, se ha identificado con el mero desacuerdo de la valoración hecha en la sentencia y el descontento con los argumentos del sentenciador, ya que los estima equivocados.

Finalmente, a partir del reclamo por la vulneración a la sana crítica, no logró concretizarse el desatino en la aplicación de las reglas lógicas de identidad, tercero excluido, razón suficiente y contradicción, respecto de la ponderación de elementos probatorios de valor decisivo, es decir, la recurrente no se ha pronunciado sobre la irracionalidad de los argumentos utilizados por el sentenciador para justificar la absolución, sino que su inconformidad descansa en denunciar la credibilidad de los testigos, tal señalamiento en razón del Principio de Inmediación, es exclusiva competencia del sentenciador, no así de este Tribunal.

Así pues, este segundo motivo alegado por la recurrente debe ser INADMITIDO.”