[LESIONES CULPOSAS]
[EXAMEN SOBRE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS CONTENIDAS EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS Y LA FALTA DE LESIONES Y GOLPES]
“Del Principio de Responsabilidad regulado en el Art. 4 Pn., se establece que los tipos penales sólo pueden ser sancionados si se cometen en forma dolosa o culposa; se entenderá que se actúa con dolo cuando el sujeto conoce y quiere realizar la conducta descrita en la norma penal; y la conducta será culposa cuando no se quiere cometer el hecho, pero éste se produce por haber actuado el sujeto sin observar el debido cuidado. Desde luego que este disvalor es menor que el de las conductas dolosas, por ello se sancionan con parámetros distintos, pues una acción u omisión culposa no puede ser castigada con mayor pena que las dolosas. El legislador en el Art. 18 Pn., divide los hechos punibles en delitos y faltas; criterio clasificatorio que se hace en atención a la gravedad de la pena; en ese sentido, el Art. 375 Pn., tipifica la falta de Lesiones y Golpes que dice: “ El que por cualquier medio ocasionare a otro daño en su salud, que menoscabe su integridad personal que le produjere incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un periodo menor de cinco días, o que necesitare asistencia médica por igual tiempo, será sancionado con arresto de quince a veinticinco fines de semana”. También en el Art. 142 Pn., se comprende el delito de Lesiones (Tipo Básico), que expresa: “ El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años.”. Ambas disposiciones legales (en cuanto a las Lesiones Dolosas) delimitan el lindero entre los hechos constitutivos de delitos y las faltas, límite que es aplicable a las Lesiones Culposas del Art. 146 Pn.; consecuentemente, para que este delito se configure es necesario que el resultado produzca incapacidad o enfermedad por un período de cinco días o más. En concordancia con lo anterior, la incapacidad o enfermedad menor de cinco días, es atípica penalmente, en virtud que el legislador no ha tipificado las faltas de lesiones culposas, estableciéndose en el Art. 18 Inc. final Pn.: “ Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa”.
[PROCEDE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LA INCAPACIDAD O ENFERMEDAD CAUSADA ES MENOR DE CINCO DÍAS POR SER ATÍPICA PENALMENTE]
[…] En el caso objeto de estudio, el señor Juez Segundo de Tránsito, Sobresee Definitivamente a favor del imputado [...], por las Lesiones Culposas causadas al señor [víctima 1], tomando en consideración que en el Reconocimiento Médico Forense […], practicado a dicha persona, consta que la lesión sufrida por éste “ SANO EN CUATRO (4) DIAS, SIN DEJAR SECUELAS”, por tanto, no constituye delito; criterio compartido por este Tribunal, pues como ya se dijo en el Considerando precedente las lesiones culposas que producen incapacidad o enfermedad menor de cinco días no están tipificadas como faltas y tampoco pueden estar incluidas en el Art. 375 Pn., (que se refiere a las Faltas de Lesiones y Golpes), por ser estas últimas de naturaleza dolosa, estándose en presencia del supuesto regulado en el Art. 308 No. 1 Pr. Pn. En relación a lo mencionado por la Licenciada [...] en su escrito de Apelación, referente a que “este tipo de delito no pende de un tiempo de curación porque el legislador no lo estableció en el momento mismo”, esta Cámara estima que al admitir esa posición de que cualquier lesión culposa sea típica (sin atender el tiempo de curación), nos llevaría a conclusiones desproporcionadas, pretendiéndose que las lesiones imprudentes que curan en cuatro días sean sancionadas como delito y aquellas que se ocasionan dolosamente y sanan en el mismo período sean constitutiva de faltas; dicha situación atentaría contra el Principio de Proporcionalidad, que constituye un límite de la función punitiva del Estado.
[SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL]
[IMPROCEDENTE SOBRESEER AL IMPUTADO CUANDO DEL ELENCO PROBATORIO PUEDE IDENTIFICARSE PLENAMENTE COMO RESPONSABLE DEL ILICITO]
[…] Por otra parte, el funcionario judicial Sobresee Provisionalmente al relacionado imputado, por el delito de Lesiones Culposas en [víctima 2], por no contar con suficientes elementos de prueba para determinar la posibilidad positiva que éste sea responsable del hecho y porque en el proceso no se ha identificado en legal forma al conductor del autobús placas […]; se considera que tal resolución no está apegada a derecho, pues en el proceso se encuentran agregadas las diligencias siguientes: Acta de Inspección de Accidente de Tránsito […], en la que el agente investigador de la Policía Nacional Civil [...], hace constar que el día […], a las […] se hizo presente a la Carretera Ruta Militar, donde había sucedido un accidente de tránsito interviniendo los vehículos […], conducido el primero por [...] a quien identificó con su DUI y Licencia de Conducir; y el segundo vehículo conducido por [...], agregando en dicha Acta […], en el epígrafe APRECIACIÓN POLICIAL EN LA FORMA EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE, “ (…) encontrando en el lugar vehículos involucrados y conductores protagonistas los cuales al ser entrevistados por separados manifestaron la hora y forma de como había sucedido el accidente de tránsito. (…) mas lo observado por el suscrito en el lugar del accidente, se presume que se origino por las causas antes mencionadas al infringir el conductor del vehículo placas […] señor [...], (…)”; Reconocimiento Médico Forense […], practicado en el menor [víctima 2] determinando: “ que los traumatismos que sufrió el paciente SANARON EN UN PERIODO DE CINCO DIAS: SIN DEJAR SECUELAS. (…)”; Acta de Entrevista del señor [...] narrando la forma, lugar, día y hora de ocurrido el accidente, agregando: “ (…) el golpe fue producido por un microbus de la Ruta [...] placas […] ”; Ampliación de la referida entrevista, […], donde la víctima autoriza a la Fiscalía para promover la acción penal y civil contra [...]. Partiendo de lo anterior, se establece que el indiciado ha sido legalmente identificado dentro del proceso como la persona conductora del vehículo causante del accidente de tránsito, definiéndose jurisprudencialmente la identificación del Imputado así: “ Por identificación del Imputado debe entenderse la obtención de datos personales de quien ya se encuentra en dicha calidad, con el objeto de evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. Cuando existen serias dudas sobre la identificación, que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente, tiene aplicación el Art. 88 Pr. Pn.” Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2006, página 33. Asimismo, el vehículo interviniente en el accidente, ha sido debidamente caracterizado mediante la Certificación Extractada de la Inscripción de la Propiedad, extendida por el Jefe del Registro Público de Vehículos del Vice Ministerio de Transporte, […]. En consecuencia, no siendo valedero el fundamento base de la resolución emitida por el señor Juez A quo, procede revocar el Sobreseimiento Provisional decretado a favor de [...] y ordenar al señor Juez Instructor dicte Auto de Apertura a Juicio, previa realización de Audiencia para admitir o rechazar la prueba ofrecida, en observancia a los requisitos señalados en los Arts. 322 y 323 Pr. Pn..”