[FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA SENTENCIA]
[AUSENCIA CUANDO LA ESTRUCTURACIÓN DE LA SENTENCIA SE HA BASADO EN LA INCORPORACIÓN DE REPRODUCCIONES SIMPLES DE LOS MEDIOS PROBATORIOS]
“Ha podido corroborarse en la tramitación del presente incidente de apelación que, por decreto de sustanciación, se declaró improcedente el desistimiento del recurso de apelación solicitado por el apelante […]. Tal providencia le fue notificada al impetrante a las catorce horas veinte minutos del día dos de febrero de este año, como consta en el acta de folios […] de este legajo.
A partir de lo anterior, se observa que desde el día siguiente de la fecha de notificación, a la presente fecha ha transcurrido el término de tres meses que señala el Art. 471-A Pr.C., tal y como lo ha informado la Secretaría de este Tribunal en el informe que precede, tal inactividad o falta de impulso procedimental deviene en la imposibilidad de sustanciar el recurso interpuesto, lo que vuelve aplicable por ministerio de ley la figura procesal de la Caducidad de la Instancia.
Sin embargo, asintiendo que uno de los efectos procedimentales que conlleva la declaratoria de caducidad de la instancia, es precisamente reconocerle firmeza a la providencia recurrida tal como lo señala el inciso 2º del artículo 471-B PR. C. derogado resulta que al observar la fórmula de estructuración utilizada por juez a quo en la formación de la sentencia venida en apelación, es bastante notoria la sustitución de la crónica de los medios probatorios vertidos en juicio, por la anexión de copias simples de los mismos, lo que deviene -y con anterioridad ha señalado esta Cámara- en una irregular manera de producir una sentencia, incurriendo el tribunal sentenciador reincidentemente en las incorrecciones siguientes:
1. La transgresión de la regla 2ª del artículo 427 del Código Procesal Civil ahora derogado, que impone al juez la necesaria estimación en párrafos separados de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten, de las pruebas conducentes y de los argumentos principales de cada una de las partes procesales, lo cual no se ha generado con la debida separación en enunciados conforme la ley lo ha estimado.
2. La agregación de reproducciones fotostáticas en absoluto cumple con el sentido plasmado en la normativa, es decir, el deber jurisdiccional de fundamentar descriptivamente las providencias decisorias, con mayor razón si la fotocopias no cuentan con el soporte de garantía que confiere la razón de cotejo con sus originales y, aun con ello, análogamente no lo harían.
3. De todos es sabido la exigencia jurisprudencial de fundamentar y motivar las sentencias definitivas radica en que la misma no es un mero formalismo procedimental, sino un medio encaminado a efectivizar el respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando así la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las personas que pueden verse afectadas con la resolución judicial que se pronuncia; pues es menester para impugnar con efectividad, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido, y poder posibilitar una adecuada defensa, de ahí la importancia que la exposición del juez de lo vertido, alegado y discutido por las partes, aunque breve y sencilla refleje de manera concisa los motivos que sustentan la decisión tomada.
La motivación de la resolución judicial garantiza además que la decisión no sea arbitraria, es decir, que la facultad discrecional que posee el juez para interpretar y aplicar el derecho, haya sido ejercida racionalmente; para tal efecto, la motivación de toda sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Solo así se puede afirmar que la decisión ha sido razonable y razonada; en otra palabras, que tenga una estructura ordenada armoniosa, coherente y suficiente en sí misma que al ser leída aun por un iletrado en derecho sea comprendida.
Se ha señalado con anterioridad que la claridad, coherencia, razonabilidad y naturalidad que requiere la sentencia para alcanzar la idónea motivación, en la organización de su configuración siempre debe comprender cuatro momentos principales: fáctico, descriptivo, intelectivo y jurídico.
Es en la llamada fundamentación descriptiva en la que el aplicador de la ley está obligado a expresar de manera concisa los elementos de juicio con los que se cuentan, siendo indispensable el detalle de cada elemento probatorio, exponiendo pormenorizadamente los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el consultor pueda comprender de dónde se obtiene la información que hace posible las apreciaciones y conclusiones que el juez ha tomado; circunstancias que en la sentencia recurrida denota deficiencia, pues lo anterior no ha sido posible reemplazarse con la incorporación de reproducciones simples de las pruebas, de algunos de los fragmentos trascendentales del proceso y de algunos otros intrascendentes como las notificaciones a las partes efectuadas a lo largo del procedimiento.
Sumado a lo dicho, partiendo de que la sentencia es el acto procesal del juez que decide la estimación o desestimación total o parcial de la pretensión desplegada por el demandante, la misma debe materializarse con estricto apego al ordenamiento jurídico, principalmente a la Constitución, pues es sobrentendido que el ejercicio del poder en este caso el jurisdiccional, otorgado al juez queda sometido en primicia a la Carta Magna, guardando el respeto y apego a los derechos y garantías que en ella reposan.
En vista de las falencias señaladas, la sentencia adoptada sin las formas que establece la regla 2ª del artículo 427 del Código Procesal Civil derogado, no se ha constituido integralmente de conformidad a la ley; esta omisión genera tal cual se ha señalado, violaciones al derecho de defensa en sentido amplio y del principio de seguridad jurídica, y por tal afectación es atinente su anulación y consecuente orden de su adecuada reposición.”