[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]

[PROCEDENCIA ANTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA AL  NO SER JURÍDICAMENTE VÁLIDO EJERCER LA ACCIÓN EN CONTRA DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS SINO CONTRA EL REGISTRADOR DIRECTAMENTE RESPONSABLE DEL PERJUICIO IRROGADO]

 

"I- Es facultad y deber del juzgador realizar un examen de proponibilidad de la pretensión en un proceso determinado. La figura de la improponibilidad no es basada en cuestiones de forma, sino que de fondo, puesto que involucra  un estudio de la pretensión. Esta institución debe aplicarse al resultar manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener la satisfacción de la misma, debiendo abarcarse no solo defectos encaminados al objeto de ella, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener, consideraciones, que por la severidad de sus consecuencias debe tener aplicación ante un defecto o vicio absoluto que aparezca de manifiesto en la demanda misma y que no tenga subsanación.Es decir, que habrá improponibilidad de la pretensión cuando el juzgador -luego de realizar el juicio de proponibilidad- determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla.

II.- En síntesis la Improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanables, de allí que se diga que la pretensión NO puede ser propuesta, porque judicialmente no procede la incoación de un proceso.

Consecuentemente con lo anterior de conformidad con el Art. 277 CPCM, se tienen como causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

 

 

Requisito esencial del proceso, es la relación jurídico procesal; la cual para que exista y sea perfecta, se requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe tener en el proceso legitimación de parte, lo que implica la concurrencia entre las partes de la legitimación en la causa, que es un requisito esencial de la pretensión, y de la legitimación procesal.

La Legitimación Procesal, es pues,  la legitimación necesaria para promover un proceso, y tiene por objeto poner de manifiesto que el actor es titular de la relación jurídica activa de la litis que se pretende entablar; dicha falta de legitimación, debe de aparecer de forma evidente de la propia exposición del actor, o sea de los documentos presentados con la demanda. La legitimación ad causam viene dada por la exacta correspondencia entre el derecho material que se invoca y la persona que lo hace valer o frente a quien se quiere vincular.

Por ello, uno de los principales requisitos de la demanda consiste en individualizar a las partes. Estrictamente, es indispensable  que debatan la cuestión litigiosa aquellas personas idóneas o habilitadas por la ley para hacerlo. La legitimación ad causam, es un presupuesto esencial de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o pueden demandar y a quien se debe o puede demandarse. Dicho de otro modo, el proceso necesita que actúen quienes han debido hacerlo por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis.

La función del juzgador es priorizar la atención in limini litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil, recayendo esta facultad dentro de la potestad controladora del Órgano Jurisdiccional, quien debe en consecuencia, utilizar un despacho saneador idóneo, lo que  motiva el rechazo de la demanda,  a fin de obtener un limpio debate procesal o evitar un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.

[…]

 

     III- Para el caso en estudio, estamos frente a una de las causales señaladas como aquellas que imposibilitan un pronunciamiento jurídico de la facultad de juzgar; se trata de un proceso declarativo común contra el Estado de El Salvador, a través del Centro Nacional de Registros.

Los Registros son los organismos encargados de la publicidad jurídica, puesto que en ellos se dan a conocer hechos y contratos jurídicos, con el objeto que éstos últimos produzcan plenos efectos jurídicos frente a terceros. La publicidad lleva implícita la cognoscibilidad del hecho o contrato, es decir, que el conocimiento de dichos hechos y contratos está puesto a disposición del público.

Los funcionarios públicos -encargados de la actividad registral- tienen, como principal función la de inscribir los hechos jurídicos y documentos que son registrables en sus respectivas oficinas. Su actividad está circunscrita a lo prescrito por la ley y los principios que rigen el Derecho Registral. Es la propia normativa la que determina los límites de esta función calificadora en relación a los documentos.

Conforme a dicha disposición, corresponde al registrador calificar las formalidades del instrumento -formas extrínsecas-, la capacidad de los otorgantes y los requisitos especiales de cada acto conforme a la normativa aplicable. Debe además apreciarse que la norma establece claramente que para dicha calificación se tendrá en cuenta: "el tenor" y "lo que aparezca del documento", con lo cual se determina que el registrador calificará tales extremos, basándose en el tenor del instrumento y documentos que se le presentan.

 El art. 692 del Código Civil señala: "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras". Por otra parte es importante acentuar lo previsto por el art. 34 literal B del Reglamento de la Ley de Reestructuración  del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el cual establece que es obligación del Registrador certificador “Autorizar con su firma y bajo su responsabilidad los informes, las constancias y las certificaciones que expida”. El art. 113 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, señala de manera  determinante la responsabilidad del registrador, prescribiendo que El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que por negligencia o por malicia causare a los interesados.

            Las disposiciones, antes relacionadas, son concordantes en cuanto a la obligación que tienen los registradores de calificar un instrumento y que deberá hacerlo bajo su Responsabilidad personal, es decir, los referidos funcionarios hacen una comprobación de la legalidad de los documentos que se presentan a una oficina registral, antes de proceder al asiento o inscripción de aquéllos. Como se observa, la Legislación es clara sobre quien es la persona directamente responsable ante todo tipo de reclamo respecto de la calificación e inscripción de documentos registrales, trasladando dicha responsabilidad al funcionario que la realiza de manera personal, y no a la Institución, en este caso, el Centro Nacional de Registros.

[...]

IV- El Art. 32 del Reglamento  de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, establece que corresponde a los Registradores Auxiliares autorizar con su firma  las actuaciones registrales relacionadas con la inscripción. Así mismo, el Art. 87 del mismo cuerpo de Leyes, señala que en caso que el Registrador Jefe ordenare la inscripción del documento, ésta se hará bajo su responsabilidad, debiendo firmar el auto y la razón de inscripción.

Además  el Art. 40 de la Ley Relativa alas Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, establece que “El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que por negligencia ó por malicia causare a los interesados”.

La legitimación procesal necesaria para trabar una Litis, tiene por objeto poner en evidencia  las partes de la relación jurídica sustancial en que se fundamenta la pretensión. Dado que la legitimación para intervenir en un proceso constituye una típica cuestión  de derecho queda entre las potestades del Juzgador, apreciar de oficio el tema, de forma tal que aún sin que las partes lo pidan podrá declararse la inadmisión de una demanda.

De lo expresado, este Tribunal puede claramente establecer, que en este caso no se ha demandado a la autoridad que efectivamente emitió el acto que causa perjuicio en la esfera jurídica del demandante y, que es la señalada por la Ley para responsabilizarse de ella, por lo que en consecuencia, deberá finalizarse el proceso de forma anormal, mediante la figura de la Improponibilidad, por no haberse dirigido la  pretensión al sujeto  ya determinado por la Ley para responder.

De lo expuesto, esta Cámara estima, que la pretensión que contiene la demanda presentada, está falta de legitimación ad causam respecto del sujeto pasivo de la relación procesal, pues no es jurídicamente válido ejercer tal acción en contra de el Estado de El Salvador, a través del Centro Nacional de Registros, en vista de  que no se concreta la exacta correspondencia entre el derecho material que se invoca y la persona frente a quien se quiere vincular como responsable del perjuicio irrogado; lo que afecta directamente la pretensión como requisito esencial de la misma, acarreando la improponiblidad a la que se refiere el inciso  1° del Art. 277 CPCM.

Y no se vaya a pensar que se está prejuzgando, o que a priori, se le está negando a la parte demandante la oportunidad de satisfacerle su pretensión, o que se están violentando  los Principios constitucionales de acceso a la Justicia y derecho a la Protección Jurisdiccional, enmarcado en el Art. 1 CPCM; pues de que sirve admitir y darle trámite a una demanda, que al examinarla desde su inicio está fracasada, y los suscritos son del criterio que el acceso a la justicia tiene que ser eficaz, para evitar el dispendio innecesario  del sistema judicial y que las partes  no incurran en gastos superfluos, evitando así un despilfarro tan inútil como ocioso de la actividad procesal.”