[VÍCTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES]

 

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL]

 

“Luego de haberse analizado el recurso interpuesto y la sentencia de mérito, esta Sala previo a resolver el fondo del asunto, considera imperioso aludir a ciertos tópicos doctrinarios que apoyan el abordaje de los defectos denunciados por el casacionista, los cuales se abordarán atendiendo el siguiente orden: a. Motivación de las resoluciones judiciales; b. Aspectos integrantes de la motivación de las resoluciones judiciales y c. Fundamentación analítica.

a. El Art. 18 Cn., regula expresamente el derecho de petición, que reza: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto". (Sic). De ahí, que en el ejercicio de la jurisprudencia constitucional se haya derivado de tal articulado, como un derecho constitucional de naturaleza tácita: el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, (Véase Sentencia de Amparo No. 563-1998 dictada el 18/12/2000); por consiguiente, en nuestro sistema jurídico y en la práctica judicial la motivación de las resoluciones judiciales se ha cimentado como una obligación de carácter constitucional que poseen todos los Jueces de la República, sin exclusión alguna.

En ese sentido, es que esta Sala es del acuerdo unánime que todo juzgador en el ejercicio de la administración y aplicación de justicia se encuentra forzado a justificar sus actos y resoluciones, señalando las razones, causas y fundamentos de sus decisiones; más aún, si se trata de la sentencia definitiva que resuelve la situación jurídica del imputado en un proceso penal.

b. El legislador salvadoreño determina en el Art. 130 Pr.Pn., un requerimiento inexcusable que debe observar toda motivación de los juzgadores, cual es, expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba. Lo antepuesto, nos indica que el sentenciador aunque posea la libertad en cuanto a la selección y valoración de las pruebas que servirán para fundamentar su convencimiento, corresponde motivar su resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en cita. Aunado a lo expresado, la jurisprudencia proveída por este tribunal, plasma en relación a la motivación, que ésta: "...no consiste en describir procesos mentales; sino en acreditar la racionalidad de las conclusiones". (Sic). (Véase Sentencia Definitiva pronunciada en el proceso bajo referencia No. 223-CAS-2005, el 04/11/2005).

Asimismo, que la motivación o fundamentación de una sentencia comprende cuatro elementos cardinales: motivación descriptiva, que no es otra cosa más que la transcripción de los elementos probatorios, con el propósito de entender de dónde se extrae la información que hace viable determinadas valoraciones; fáctica, en ella se establece los hechos que se tengan como demostrados de acuerdo a los elementos probatorios introducidos legalmente al debate; analítica, es la valoración propiamente tal de la prueba, en la que se aprecia cada elemento de juicio en su conjunto; y jurídica, es cuando el sentenciador aplica a la hipótesis comprobada, la calificación utilizando la denominada teoría jurídica del delito; cabe mencionar, que en todas ellas se ejerce algún tipo de actividad motivadora. De ahí, pues que en su integridad, constituyan el contenido esencial de la sentencia, a la que sólo puede concebírsele como una unidad de carácter lógico y jurídico.

 

[DEBIDA MOTIVACIÓN REQUIERE VALORACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA VERTIDOS EN EL JUICIO]

 

c. Nuestro interés se centrará exclusivamente en la fundamentación analítica. Al entender la motivación como la justificación de algo, es decir, brindar las razones o explicar una decisión; en el caso particular de una sentencia, su motivación consiste como lo han expresado algunos doctrinarios: "en una cadena de justificaciones". (Sic). (Véase GASCÓN ABELLÁN, M., en "La Prueba Judicial: valoración racional y motivación", P. 21, Universidad de Castilla-la Mancha).

Ello quiere decir, que todo sentenciador al instante de fundamentar intelectivamente una resolución, debe en un primer momento, constatar las pruebas producidas en la Vista Pública; como segundo punto, incumbe exponer los criterios de valoración utilizados; en último lugar, corresponde que concluya con el resultado de ese proceso. En este apartado, conviene tomarse en cuenta lo planteado por ciertas corrientes doctrinarias, en cuanto a que: "el contradictorio no ha de detenerse en el pórtico de la motivación sino ingresar en el recinto de la misma, obligando al juez no sólo a enunciar las pruebas que confirman la hipótesis fáctica escogida, sino también a indicar las razones por las que excluye la hipótesis antagonista y considera inatendibles las  pruebas en su favor...". (Sic) (Véase IRGATUA SALAVERRIA, J., El razonamiento probatorio en el proceso penal, P. 53, Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, San Salvador, 2008). El subrayado es nuestro.

De lo expuesto en el párrafo anterior, puede inferirse que en esta fase el juzgador fundamenta su decisión en la correcta valoración de la prueba, lo que implica, establecer en forma clara y precisa a qué elementos probatorios se les ha dado credibilidad y a los que no, las razones en que se basa esa escogencia del material analizado, así como también las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada, todo con aplicación de las reglas  de la sana crítica o crítica racional.

Las reglas de la sana critica suponen una pretensión de valoración racional de la prueba que forman una especie de estándar jurídico, de soluciones flexibles al caso, que no se originan en la caprichosa interpretación del juez, sino en las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. De ahí, que se requiera al sentenciador para cumplir con tales exigencias, que su motivación sea expresa, clara, completa y lógica; en otras palabras, que el juez valore todos los medios probatorios que inmedió y seleccione aquellos que le sirvan para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el imputado tuvo o no participación en los mismos, para lo que debe emplear las reglas de la sana crítica. Lo antepuesto compromete formularse en un lenguaje que pueda ser entendido por los destinatarios del fallo, que son tanto las partes como los salvadoreños en general.

 

[EXCLUSIÓN ARBITRARIA DEL PERITAJE PSICOLÓGICO CONSTITUYE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA]

 

De acuerdo a todo lo dicho en líneas precedentes, se examina la sentencia absolutoria proveída por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad; al respecto, se repara que el A Quo manifestó lo siguiente: "...Fundamento jurídico No. 2 (...) Se introdujo mediante su lectura el reconocimiento médico legal de genitales, en donde se concluye que el menor examinado no presenta lesiones o desgarros recientes o antiguos, mucosa anal normal, buen tono de esfínter, pliegues radiados conservados, en la ampliación que se hizo de este reconocimiento se dice que no se puede descartar la posibilidad de una penetración anal sin dejar evidencia física. La ampliación anterior responde a la circunstancia de que en los hechos acusados se dice que el menor fue penetrado en su ano por parte del indiciado y que dicha acción duró un aproximado de quince minutos y fue en dos ocasiones. La situación de que exista una penetración anal, como ya se dijo en el fundamento anterior no es constitutivo de agresión sexual, sino del delito de Violación, esto explica el porqué se ordena una ampliación del reconocimiento médico de genitales, ampliación que a juicio de estos jueces da un parámetro para no descartar, que pese a que no existiera evidencia física en el ano de una probable penetración, no descarta la existencia de ésta, pero esta afirmación tampoco es absoluta, debe existir algún elemento probatorio orientado a explicar porqué razón pese a que se dice que existió penetración en dos oportunidades por un lapso de quince minutos no existen rasgos de esto, porque de lo contrario se está ante una simple hipótesis sin sustento alguno. Otra prueba pericial que se tuvo es el peritaje psicológico, en donde se concluye que en base a entrevista y pruebas sicológicas realizadas, el menor presenta indicadores que se observan en niños objeto de abuso sexual y que requiere sicoterapia (...) Fundamento jurídico No. 3. Entre la prueba testimonial de mayor relevancia para la solución del presente caso tenemos la declaración del menor […], quien de manera sintética ha sostenido que […], señalando al imputado, la primera vez lo invitó a tomar café a la casa de la mamá de aquel, le bajó el short a la fuerza y le tocó el ano con las manos, que eso fue en diciembre de 2006 como a las tres de la tarde, que en el lugar estaba la mamá del imputado, el sobrino y la hermana, que los hechos sucedían en el cuarto del imputado, la segunda vez él estaba jugando en el pasaje, lo entró a la fuerza a la casa, le bajó el short a la fuerza, le empezó a rozar el pene, duró 15 minutos, todas las personas estaban afuera, eso volvió a suceder antes de la navidad, le rosó lo mismo, le bajó el short a la fuerza y le rosó el pene, él estaba jugando en el corredor de la casa (...) Fundamento Jurídico No. 4. Procederemos a evaluar la prueba que hasta este momento hemos relacionado, especialmente lo dicho por el menor, en vista que constituye lo de mayor relevancia para el caso que nos ocupa, puesto que el resto de declaraciones que se han dado sobre los hechos no son presenciales de los mismos, solamente nos denotan aspectos accesorios. De esta forma diremos que la prueba pericial, especialmente los reconocimientos de genitales no aportan mayores elementos físicos relevantes orientados a establecer la existencia de señales incriminatorias de un abuso sexual, recuérdese que el primer reconocimiento, lo que refiere es que no hay desgarros de ningún tipo, esto sería congruente con la existencia de un acto sexual diferente al acceso carnal, es decir cuando no hay penetración en el ano, sino simples rozamientos, no existirá evidencia sobre el particular, a menos que se haya eyaculado en el cuerpo de la víctima, situación que no se ha establecido. Al tribunal le resulta sumamente relevante que en la declaración que ha dado en juicio la víctima, en ningún momento ha dicho que el imputado le introdujera el pene en su ano, sino que ha dicho que le rosaba el pene en su cuerpo, lo cual relaciona según la víctima, por un espacio de tiempo de quince minutos, situación que discrepa con los hechos que originalmente se han acusado, en donde se decía que el imputado le había introducido el pene en el ano y esto motivó a que se hiciera una ampliación del reconocimiento de genitales. El tribunal denota que la declaración dada por el menor resulta sumamente elaborada, orientada a que sea congruente con el delito que se ha acusado, es decir con el de Agresión Sexual; en su deposición ya no dijo que hubo penetración en el ano, como se venía sosteniendo en el cuadro fáctico planteado, el que dicho sea de paso se formula de esa forma sobre la base de entrevistas previas que el ente fiscal toma a la víctima. El menor ha sostenido que el imputado lo ha tomado a la fuerza del lugar en donde él se encontraba jugando, es decir desde el patio aledaño a la casa, que cuando el indiciado le realizaba tocamientos, se  encontraba la familia del imputado en las cercanías del lugar, en las afueras de la casa, esta información nos parece no creíble, nos parece que la información no es sustentable razonablemente, puesto que el menor sostiene que lo tomaba a la fuerza del patio de la casa, lugar en donde se encontraban otras personas, esto hubiera hecho evidente la existencia de los hechos, pero resulta que no existe ninguna prueba que nos corrobore esta circunstancia, aunque se dice que en estos delitos normalmente no existen otros testigos por ser delitos de alcoba, pero no por ello vamos a aceptar como válidas aseveraciones irrazonables (...) Fundamento No. 5. En conclusión el Tribunal luego de hacer una ponderación racional de los hechos probados con la prueba, se tiene que la información de cargo presenta series inconsistencias, existen divergencias entre la inicial información, con la versión que se dio durante el juicio.  Lo anterior hace que el tribunal desconfíe de que la versión que ha dado el menor sea tal como la ha referido en el juicio, no le es posible a este Tribunal arribar a un estado intelectual de certeza de que el imputado […], haya adecuado su conducta al delito que se le acusa, es decir el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz. Solamente cuando se tiene certeza en la culpabilidad de una persona es posible tomar una decisión de culpabilidad y dado que esto no ha sido posible corresponde absolverle de la acusación fiscal...". (Sic)

Al analizar los argumentos contenidos en la sentencia que antecede, se advierte que el A Quo ha incurrido en una falta de fundamentación, por haber estado basada sólo en la valoración de ciertos elementos probatorios, excluyendo despóticamente la valoración del peritaje psicológico, que acredita la presencia en el menor de actitudes de un niño abusado de manera sexual. Esta Sala en anteriores criterios ha sostenido en relación a tales peritajes, lo siguiente: "...las pruebas sicológicas como instrumentos científicos de medida de la conducta humana tienen índices bastante aceptables de confiabilidad y validez. Además, la sicología dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar en qué medida el relato de un niño es real o ficticio". (Sic). (Véase Sentencia Definitiva pronunciada en el proceso bajo referencia No. 57-CAS-2006, el 10/10/2006).

La omisión del pronunciamiento del Tribunal de Sentencia sobre tal peritaje, imposibilita determinar el iter lógico del sentenciador, transgrediendo de esa forma lo dispuesto en los Arts.130 y 356 Inc.1°., ambos Pr.Pn., que disponen la obligación de los jueces de expresar las razones de mérito o desmérito que les otorga a los elementos probatorios, en orden a la motivación del fallo. En efecto, se discurre que los sentenciadores, no valoraron dicho elemento probatorio de carácter decisivo, puesto que al efectuarse el método de la inclusión mental hipotética resulta que tal omisión afectó en gran medida la motivación del A Quo, a tal grado de absolver al indiciado.

 

[REGLAS ESPECIALES PARA EL INTERROGATORIO DE MENORES DE EDAD CUANDO EXISTE DIVERGENCIA DE TÉRMINOS EN LA DECLARACIÓN]

 

En cuanto a los razonamientos que sustentan la desacreditación de la declaración del menor víctima […] y por ende la absolución del imputado […], se estiman que éstos violan de manera flagrante las reglas de la sana crítica, al resultar incomprensibles en relación a la edad del testigo, quien sólo tiene ocho años.

Al examinar las razones expuestas del tribunal sentenciador, pueden resumirse en dos argumentos: el primero, consistente en la discordancia de la declaración de […] donde mencionó un rozamiento del pene en su ano, con el cuadro fáctico extraído de las entrevistas previas tomadas en Sede fiscal, en las que se hizo constar una penetración; debe señalarse que respecto a las entrevistas elaboradas por el agente fiscal, éstas son una interpretación del relato realizado por el menor; en ese sentido, sería inadecuado brindarle una mayor ponderación a éstas, que al testimonio vertido por la víctima en Vista Pública, puesto que es en éste donde el órgano de prueba, narra y describe en sus palabras lo acontecido, el que en definitiva constituye el testimonio o elemento probatorio, además de no constituir prueba de los hechos en juicio.

Este tribunal coincide que para que un testimonio sea creíble debe estar dotado de consistencia y coherencia; no obstante, también repara que al tratarse de un niño de ocho años, le incumbe a los jueces sentenciadores poseer una mayor apertura intelectiva e interpretativa de lo sustentado por el testigo, para comprender sus términos o si lo que está expresando en efecto coincide con el léxico o lenguaje utilizado por una persona adulta; lo anterior, en virtud a la calidad exclusiva que ostentan este tipo de testigos, por ello el Código Procesal Penal en su Art. 349 Pr.Pn., dispone reglas especiales para el interrogatorio de menores de edad. En relación a este punto, notan los Suscritos Magistrados, que el juzgador pese a haber advertido una contradicción de términos (penetración y rozamiento) en la declaración del menor, no ejercieron la facultad que poseen de interrogar por sí mismos en el juicio, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 348 de ese mismo cuerpo de leyes, vedando la oportunidad de aclarar tal divergencia, donde se le hubiere preguntado al testigo sobre tal aspecto, por qué en un inicio indicó penetración y después rozamiento, o qué entiende por cada una de esas palabras, cuestión que no fue efectuada.

 

[IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR A FAMILIARES DEL IMPUTADO INVOLUCRARLO EN UN ACTO DELICTIVO]

 

En relación al segundo argumento del Tribunal de Sentencia, respecto a la presencia de otras personas en los momentos de la agresión, lo cual según el sentenciador resulta "no creíble", además de "no sustentable razonablemente". En esta cuestión, es importante resaltar quiénes eran estas personas, según el dicho de […], los tocamientos se realizaron en tres ocasiones, en las dos primeras, el menor hace alusión a la presencia del sobrino, la mamá y la hermana del imputado […]; considera esta Sala que al tratarse de personas ligadas familiar y sentimentalmente al imputado, no puede exigírseles que involucren a su pariente en un acto delictivo; en ese sentido, no es acertado lo expuesto por el tribunal, en cuanto a que: "esto hubiera hecho evidente la existencia de los hechos, pero resulta que no existe ninguna prueba que nos corrobore esta circunstancia". (Sic)

 

[FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA EN LA DESACREDITACIÓN DEL TESTIMONIO DA LUGAR A ANULAR LA SENTENCIA Y LA VISTA PÚBLICA]

 

En definitiva, este Tribunal Casacional estima que las contradicciones que señala el juez respecto del menor víctima, son aspectos que no tienen relevancia para la determinación del hecho acusado al imputado, tipificado como Agresión Sexual en Menor e Incapaz, regulado en el Art. 161 Pn., ya que la credibilidad del testigo no se desmerece por esos detalles, tal como se ha desvirtuado en párrafos anteriores. En consecuencia "la duda razonable" del tribunal sentenciador mediante la cual absuelve al imputado […], se traduce en una discrepancia de términos; así como de la exigencia rigurosa a la declaración testimonial de un niño, lo cual a todas luces resulta incompatible con las reglas de la sana crítica; y es que debe tomarse en cuenta que no toda contradicción constituye duda razonable, solamente si ésta es en realidad razonable, pero si el sentenciador no utilizó las herramientas legales para poder subsanar tal duda, Vgr., la dispuesta en el Inc. Fn., del Art. 349 Pr.Pn., no estamos frente a la duda razonable, contemplada en el Art. 5 Pr.Pn.; sino, ante una decisión arbitraria, carente de fundamento legal.

De conformidad con las consideraciones que anteceden, se estima que, en el presente caso, el motivo de forma alegado por el litigante es atendible, al concurrir en la sentencia una falta de fundamentación en los razonamientos de los juzgadores, siendo insuficientes para desacreditar el testimonio del menor víctima […], así como justificar la absolución del imputado […], ya que el A Quo no realizó en debida forma la fundamentación probatoria intelectiva, al inobservar las reglas de la sana crítica, por cuanto su resolución no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el proceso, omitiendo hacer la valoración probatoria mediante un proceso lógico deductivo y un análisis integral y racional de todos los elementos probatorios, incurriendo así en el vicio descrito en el Art.362 No.4 Pr.Pn. En consecuencia, dado el efecto devastador del vicio comprobado, deberá anularse la sentencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenarse el reenvío para celebración de otra audiencia por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución."