[JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL]

 

[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE DESPACHAR LA EJECUCIÓN SIN ENTRAR A ENJUICIAR SOBRE LA EXISTENCIA O SUBSISTENCIA DEL DERECHO QUE APARECE DOCUMENTADO EN EL TÍTULO]

 

IV.-   En el Juicio Ejecutivo, no se trata de definir derechos, sino de llevar  a la práctica lo que consta de determinados títulos a los que la ley les reconoce fuerza ejecutiva, es decir, validéz y vigor para ser impuesta la obligación que en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor. Lo que justifica el surgimiento del Juicio Ejecutivo, es la posibilidad de dar una apertura directa de ejecución, de ahí, que, los documentos a los que dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehacencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación material de las partes. Así las cosas, al promover un juicio de ésta naturaleza especial, la Jueza examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación  de despachar  la ejecución, sin que pueda entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título.

En el Juicio Ejecutivo, la pretensión se dirige  a obtener del Juez  una manifestación de voluntad, mediante la que se trata de llevar a cabo una actividad que modifique un estado  calificado de antijurídico, y sobre el que, en cualquier caso, no hay que hacer declaración de derecho. Es por ello que en este tipo de procesos, no se trata de definir derechos, sino de llevar  a la práctica lo que consta de determinados títulos a los que la ley les reconoce validéz para ser impuesta  la obligación que en ellos se consigna, aún  en contra de la voluntad del deudor. 

            El pretensor en el caso sub júdice, presentó un instrumento que de conformidad al Art.49 y siguientes de la Ley de Procedimientos Mercantiles, relacionado con el mencionado Art. 586 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, trae aparejada ejecución; documento a partir del cual se observa que cumple además con los requisitos establecidos para los de su clase en el Art. 20  inciso tercero de  la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

 

CONCLUSIÓN DE ESTE TRIBUNAL.

V.- El  artículo 20 de la Ley del Sistema de  Ahorro para Pensiones, señala que el empleador que haya dejado de pagar total o parcialmente las cuotas previsionales, en la época establecida para realizar la cotización previsional que corresponda, será sancionado según lo establecido en esa ley, siguiendo los lineamientos legales, para lo cual  la institución administradora está en la obligación de iniciar la acción administrativa de cobro, todo con la finalidad  de que el empleador cumpla con la obligación de pagar, dentro del plazo de treinta días después de realizado el cobro por la vía administrativa, de las cuotas previsionales. Vencido el plazo de treinta días sin que se hubiere recuperado la suma adeudada, no obstante los requerimientos realizados, la Administradora inició acción judicial de cobro, quedando por ministerio de ley legitimada para ello, presentado el documento base de la acción, ya que contiene los requisitos necesarios para entablar la acción, en virtud de que está reconocida la legitimidad ejecutiva de la persona  y la fuerza del instrumento.

 

De lo expuesto, y al analizar la afirmación hecha por el apoderado de la sociedad demandada, […] en su escrito de expresión de agravios, […], de que el documento de cobro que sirve de base para la acción ejecutiva contiene “error en las cantidades establecidas, ya que su representada desde el año dos mil aproximadamente, por causas ajenas a su voluntad (rescisión económica en el país), redujo el salario a sus empleados, lo cual no fue arbitrario, sino que consensuado verbalmente con los trabajadores”; se concluye por parte de este tribunal, que  tal afirmación, no es suficiente para enervar la acción, puesto que el título conserva toda la fuerza ejecutiva que por ley le es concedida, ya que en tal escrito de expresión de agravios, hay un reconocimiento expreso de la obligación que se le ha reclamado, al afirmar que a los trabajadores se les redujo el salario; pero dicho argumento de defensa, no es pertinente, pues no alegó ninguna excepción para oponerse a la ejecución y la anterior violación a los derechos del trabajador, no puede ser tomada por este Tribunal como una excepción válida que demuestre que la cantidad  reclamada y que consta en el documento base de la acción, no es la correcta, puesto que esta Cámara no puede tener en cuenta una acción contraria a la legalidad para refutar el documento ejecutivo presentado.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos realizados, este Tribunal estima que la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho, por lo que es procedente confirmarla y condenar en las costas de esta instancia, a la parte recurrente.”