[FALSEDAD IDEOLÓGICA]

 

[DIFERENCIAS ENTRE LA CAPACIDAD DE CONSENTIMIENTO Y VICIOS DEL CONSENTIMIENTO]

 

[…] El fallo de absolución aparece fundamentado (Considerando V de la sentencia) en los siguientes razonamientos:

 

A) Razonamiento sobre la capacidad de consentimiento o invalidez de la señora [...].

Primera Premisa: La capacidad de consentimiento -según el a quo- debió establecerse por medio de un médico, ya que los testigos que declararon sobre la invalidez de la señora [...], resultan tener interés en el caso por ser familiares de las partes.

Segunda Premisa: La defensa ofreció probar, por medio de un médico, que ocho días después de celebrado el contrato de compraventa, la señora [...] se encontraba consciente en tiempo, lugar y persona; sin embargo, pese a que el referido profesional fue legalmente citado, no compareció al juicio, habiendo prescindido la defensa de su testimonio, sin oposición alguna de la parte acusadora. Según los jueces, la fiscalía debió oponerse a la decisión en que se prescinde del testimonio del médico, por ser éste de interés para la fiscalía de conformidad con el principio de objetividad, regulado en el Art. 3 Inc.3° Pr. Pn.

Conclusión: No se probó la capacidad de consentimiento o el estado de invalidez en que se encontró la señora [...] al momento de celebrar la compraventa.

B) Razonamiento sobre interés en insertar declaración falsa y diferencia entre hecho falso y hecho viciado por error, fuerza o dolo.

Primera Premisa: Existe diferencia entre lo que es un hecho falso y que un hecho (expresado en un documento) esté viciado por error, fuerza o dolo.

Segunda Premisa: El autor de ese error, fuerza o dolo, no necesariamente tiene que ser el notario o la persona a quien éste delegó su función indelegable, sino de la persona que evidencie tener interés en que se dé el vicio.

Conclusión: La parte acusadora no acreditó el interés que motivara a la imputada a insertar declaración falsa en el documento objeto material del delito.

C) Razonamiento sobre la valoración de la prueba.

Conclusión: La prueba desfilarla en el juicio sólo generó duda, estableciéndose una simple sospecha, la cual es insuficiente para destruir el estado de inocencia de la imputada.

[…] Analizados que han sido los razonamientos que fundamentan el fallo de absolución, en relación con la causal de casación alegada, se hacen las siguientes observaciones:

 

1) En cuanto al razonamiento identificado con el literal A del anterior considerando, se advierte que no es válido, por cuanto los jueces concluyen que no se probó la capacidad de consentimiento o estado de invalidez de la señora  [...], partiendo de dos premisas erróneas, ambiguas y oscuras: a) Que el medio de prueba idóneo para establecer la capacidad de consentimiento o invalidez de una persona (la señora  [...]), necesariamente debe ser la declaración de un profesional en medicina; y, b) Que los testigos, que declararon sobre la invalidez de la mencionada señora, tienen interés en el caso porque son familiares de las partes.

En la primera premisa, a todas luces, el a-quo confunde la capacidad de consentimiento con la enfermedad o invalidez que pudo haber afectado la capacidad de expresión de voluntad de la señora [...]. Por eso es necesario aclarar que, es cosa distinta, hablar de capacidad de consentimiento y de vicios del consentimiento; ya que -para el caso- un sordomudo, a pesar de su enfermedad, es capaz de consentir y obligarse por sí, siempre que no tenga impedimento para darse a entender por escrito; de igual manera sucede con el inválido de manos y pies, que puede expresar verbal y claramente su voluntad.

En materia civil se presume que toda persona es legalmente capaz, salvo aquellas que la misma ley declara incapaces, pero su incapacidad debe ser probada.

El Art. 1318 C.C. establece que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. Particularmente, son hábiles para el contrato de venta (Art.1599 C.C.), todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. Así, para el caso, la ley (Ord.4° del Art. 1002 C.C.) establece que, no son hábiles para testar, todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Nótese que la disposición legal citada contiene una de las excepciones a la regla general que presume que toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que no pueda expresar su voluntad con claridad, de palabra o por escrito.

En resumen se tiene que, para que el acto o declaración de voluntad de una persona le obligue para con otra persona, será necesario: 1°) Que sea capaz de conformidad con la ley; 2°) Que exprese su consentimiento respecto del acto de declaración de voluntad; y, 3°) Que su consentimiento no adolezca de vicios. (Ver Título II, del Libro Cuarto, Arts.1316 y sig. del Código Civil). De allí que, la aptitud de expresión de voluntad (verbal, escrita o por medio de signos), no necesariamente es coincidente con la habilidad legal que hace capaz para consentir en determinados actos que generen obligaciones. De tal manera que, un demente tiene aptitud para expresar su voluntad pero por disposición legal es incapaz de consentir por sí misma obligaciones para con otro, por cuanto su voluntad se encuentra afectada por una enfermedad (entiéndase no cualquier enfermedad) que entorpece su razonamiento. En estas circunstancias, sí resultará necesario un dictamen médico que establezca la capacidad de razonamiento de la persona, con el fin de determinar si fue capaz de dirigir su voluntad conforme la razón, en el supuesto de que hubo declaración de voluntad y ésta no ha sido impugnada.

Una vez hechas las anteriores aclaraciones, se tiene que en el asunto que nos ocupa, a efecto de establecer los elementos típicos del delito de falsedad ideológica, no interesa el hecho de que no se haya determinado la capacidad de consentimiento (jurídica) o de razonamiento de la señora  [...], sino más bien, la efectiva expresión de su voluntad como parte del contenido falso de la escritura de compraventa, en la cual, la mencionada señora traspasa dos inmuebles a su hermano […]. El hecho impugnado de falso consiste, por una parte, en la falta de expresión de voluntad o consentimiento de la señora [...] (independientemente si su estado de salud correspondió a una invalidez total o parcial, a un cáncer terminal, o a una enfermedad mental que pudo afectar su capacidad de razonamiento (vicio de consentimiento); y por la otra, la no comparecencia del notario al acto y la omisión de lectura de la mencionada escritura.

 

[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PLASMAR EN LA SENTENCIA EL PROCEDIMIENTO MENTAL UTILIZADO PARA ANALIZAR LA PRUEBA E INDICIOS APORTADOS POR ÉSTA]

 

En torno a ello, en principio se tuvo para su análisis, la escritura de venta en la que consta que la señora  [...] expresó su voluntad de vender a su hermano [...], ante la presencia del notario autorizante, quien da fe de que dicha señora, en ese momento, tenía una incapacidad temporal (sin especificar el tipo de incapacidad) que le impedía plasmar su firma en el documento, razón por la cual dejó impresa su huella digital, y a ruego suyo, firmó en su lugar la imputada [...].

Luego, se tiene la prueba testimonial de cargo de donde se extrae que la señora [...], en ningún momento expresó su consentimiento pues ella se encontraba enferma de cáncer y no podía mover sus manos ni sus pies, así como también que la imputada no leyó en el acto el contenido de la escritura. Afirman además que, el notario autorizante no estuvo en el acto de la venta, siendo la imputada quien llegó al lugar a hacer las veces del notario y tomó la huella digital de la mencionada señora para estamparla en el documento de venta, debido a su mal estado de salud.

Por otra parte, se tuvo para su análisis la declaración de la testigo de descargo [...], quien asegura que la señora  [...] estaba consciente cuando le expresó (a la testigo) su voluntad de vender a su hermano ([...]) para que éste después heredera a sus otras hermanas; y, escuchó que le pidió a la imputada que le tomara su huella digital para colocarla en el documento, debido a que no podía mover ni agarrar nada con sus manos.

Obsérvese que, la prueba testimonial de cargo, incluso, la de descargo, arroja dos hechos o elementos de juicio irrefutables:

Que el notario autorizante no compareció al acto de la venta, por tanto, él no puede dar fe pública de un acto que no presenció; y,

Que al momento de la venta, la señora [...] se encontraba en mal estado de salud, al grado de no poder mover ni tomar ningún objeto con sus manos, siendo ésta la razón por la cual, la imputada le tomó su huella digital y la estampó al pie del documento de venta que se impugna de falso.

De allí entonces que, el conflicto o contradicción entre la prueba testimonial (cargo y descargo) queda reducida a, si hubo o no, expresión de voluntad por parte de la señora [...] en el acto de compraventa, pues, mientras los testigos de cargo declaran en sentido negativo (no se hizo la lectura de la escritura, ni la difunta expresó su voluntad), la única testigo de descargo asegura, por el contrario, que sí se dio la expresión de voluntad; pero en todo caso, obsérvese que la expresión de su voluntad no era la de vender, sino la de heredar a sus hermanas (véase el contenido de la escritura de compraventa).

Para que las pruebas motiven a los juzgadores a una convicción determinada y cierta, es insoslayable que se recurra a una valoración integral de las pruebas y de cada uno de los indicios que éstas aportan, haciendo un correcto uso de la sana crítica. Sólo si después de realizado -adecuada y minuciosamente- este procedimiento, se concluye que la prueba no trasladó al juzgador al estado de certeza necesario para condenar, entonces corresponderá la absolución por duda, pero ello no exime al sentenciador de la responsabilidad de plasmar en la sentencia el procedimiento mental que utilizó al analizar la prueba y cada uno de los indicios aportados por ésta. Es este apartado de la sentencia el cual toca examinar.

 

 

[EXISTENCIA DE VINCULOS FAMILIARES ENTRE PARTES Y TESTIGOS NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA RECHAZAR SU TESTIMONIO]

 

De los razonamientos expresados en el considerando V de la sentencia impugnada (llamado literal A, del considerando II, de esta resolución), se deduce que los jueces desechan totalmente la prueba testimonial, de cargo y de descargo, basados exclusivamente en el vínculo familiar que existe entre los testigos y los contratantes (señora  [...] y el hermano de ésta, [...]).

La sola existencia de un vínculo familiar entre las partes y los testigos, no es razón suficiente para concluir que éstos tienen interés en el resultado del juicio y por eso deban ser rechazados. El parentesco es tan solo una circunstancia que genera —al inicio- una sospecha de parcialidad o incredibilidad de su testimonio (igual sucede con el testimonio de la víctima o perjudicado por el delito), pero esta sospecha puede disminuir hasta desaparecer, o bien, podría aumentar, según se haga una valoración adecuada e integral de toda la prueba sometida a contradicción, hasta establecer objetivamente aquellos elementos de juicio que han sido confirmados.

Tómese en cuenta que la ley no desecha esta clase de testigos por la sola existencia de un vínculo familiar con las partes, o por su calidad de víctima del delito. Sin embargo, por la inicial sospecha de parcialidad que genera esta circunstancia, sus testimonios deben ser analizados con más recelo y cautela, tomando en cuenta cualquier circunstancia que haga disminuir o incrementar la sospecha inicial de parcialidad nacida por el vínculo familiar, hasta formar una convicción en el juzgador acerca de su credibilidad. Para el caso, conviene valorar otras pruebas periféricas que, confirmen -total o parcial pero en esencia- su dicho, o aumenten la sospecha de parcialidad, como la existencia de móviles espurios.

 

 

[ERROR EN EL RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR AL FUNDAMENTAR SU DECISIÓN EN PRUEBAS QUE NO FUE POSIBLE RECIBIR EN LA AUDIENCIA]

 

Finalmente, no es válida la segunda premisa del argumento identificado con el literal A, del considerando II, de esta resolución, que expresa: "...Debe decirse que la defensa ofreció a un médico mediante el cual dijo que acreditaría que al día […], es decir ocho días después del otorgamiento del referido contrato, la señora se encontraba consiente en tiempo, lugar y persona. El referido médico pese a que fue citado no compareció e inicialmente la defensa pidió la suspensión de la audiencia por ese motivo, pero luego manifestó que prescindiría de su testimonio, sin que hubiera objeción por la parte acusadora. El testimonio de ese médico debería ser en todo caso de interés para la fiscalía, en virtud del principio de objetividad que legalmente orienta su trabajo, conforme al Art. 3 Inc.3° Pr. Pn...." Nótese el error en el razonamiento. Los jueces -para fundamentar su decisión- construyen críticas subjetivas basadas en el comportamiento mostrado por las partes, respecto de la no comparecencia al juicio de un perito, por medio de cual la defensa establecería el estado de salud de la señora  [...].

Es preciso aclarar que la valoración de los juzgadores, debe ceñirse estrictamente a las pruebas que le presenten las partes; de tal manera que, sus decisiones deben ser objetivas y estar basadas únicamente en las pruebas que se hicieron desfilar, no así, en aquellas que no fue posible recibir en la audiencia -sin importar razones-, y aún menos, apoyarse en el comportamiento que mostraron las partes ante la circunstancia de no comparecencia del perito.

 

[ERRÓNEA ARGUMENTACIÓN EN CUANTO A AUSENCIA DE DOLO AL JUSTIFICAR LA FALTA DE INTERÉS DEL IMPUTADO DE INSERTAR UN HECHO FALSO] 

 

2) En cuanto a los argumentos relacionados en el literal B, del considerando II, de esta resolución, se determina que no tienen validez, pues en ellos los jueces concluyen que no se acreditó en el juicio el interés de la imputada de insertar un hecho falso, porque existen diferencias entre lo que es un hecho falso y hecho viciado por error, fuerza o dolo, sin embargo no se expresa cuáles son esas diferencias. Asimismo, de manera confusa y sin sentido, basan sus conclusiones en que el autor del delito de falsedad ideológica no sólo puede ser el notario autorizante, o la persona delegada por éste, sino también, la persona que resulte tener interés en que se dé el vicio.

Es obvio que los jueces confunden el dolo con el interés de insertar un hecho falso. Debe aclararse que, el dolo es el conocimiento de que el acto que se realiza, está prohibido en la ley. Para el caso especial de la falsedad ideológica, es el conocimiento del autor de que, insertar o hacer que otro inserte, en un documento público, auténtico o privado, un hecho falso que el mismo debiere probar, es una acción prohibida por la ley; y que, a pesar de ese conocimiento, decide actuar voluntariamente. El interés particular o móvil que el autor pueda tener en realizar las conductas prohibidas (insertar o hacer insertar un hecho falso), es tan sólo una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal (Art.30 N° 14 y N° 15 Pn.)

También es importante tomar en consideración que, en esta clase de delitos (falsedades documentales), es la Fe Pública el bien jurídico que ha querido proteger el legislador, sin perjuicio de que pudieran resultar afectados otros bienes, como el patrimonio de los particulares (inclusive del Estado), debido al tráfico de documentos que gozan de la fe pública estatal.

Otros aspectos que el a-quo debió tomar en cuenta, son aquellas circunstancias personales de la imputada, de quien consta en la sentencia, que es abogada autorizada, por tanto, con especial conocimiento de las leyes, así como de los efectos jurídicos de su transgresión; y, con la capacidad suficiente para asesorar a sus clientes acerca de la legalidad y efectos de los actos y contratos (particularmente los efectos jurídicos del contrato de compraventa y de la sucesión por causa de muerte).

3) Finalmente, no resulta válido el fundamento expresado en el literal C del considerando II, de esta resolución, porque en el mismo no describen las premisas o razonamientos en que -el tribunal- apoya esa duda, no obstante que es su responsabilidad plasmar en la sentencia el procedimiento mental que utilizó al analizar la prueba y cada uno de los indicios aportados por ésta.

 

[ANULACIÓN DE LA SENTENCIA]

[FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA E INOBERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA]

 

[…] En conclusión, esta Sala da la razón al recurrente, pues se ha comprobado que los sentenciadores no valoraron de forma integral la prueba producida en el juicio, ni utilizaron correctamente las reglas de la sana crítica. Esto porque, a pesar de que se tuvo para su análisis el testimonio de la escritura pública de compraventa objeto material del delito acusado, los jueces no valoraron su contenido en relación con el resto de prueba que se hizo desfilar en la vista pública. Para el caso, toda la prueba desfilarla en el juicio (sin excepción) establece sin lugar a dudas, que la escritura de venta no goza de la fe pública del notario autorizante, puesto que fue la imputada, y no el notario, quien compareció al acto de venta, no siendo la persona autorizada por el Estado para dar fe de esta clase de contratos. En tal sentido, y a pesar de que, en la escritura mencionada aparece la firma del notario que la autoriza dando fe de una venta que no presenció, por tanto, no goza de la fe pública del Estado; sin embargo, para el establecimiento de efectos relacionados con la responsabilidad penal, la expresión de voluntad y demás contenido que en ella consta, deberá ser analizado - como se dijo antes- con recelo y cautela respecto del resto de elementos de juicio que arroja la prueba testimonial.

Aunado a lo anterior, tómese en consideración que, lo que se impugna es precisamente un hecho esencial que el documento debe probar, pues los testigos de cargo aseguran que no hubo expresión de voluntad, contrariamente a lo que se hace constar en la escritura de venta. Así también, resulta de importancia tomar en cuenta que, la testigo de descargo [...] confirma la presencia -en el lugar del acto- de los testigos de cargo, y especialmente la presencia de la señora […] (sin vínculo de familiaridad con las partes), de quien la testigo de cargo [...] refiere haber obtenido parte de la información que ella aporta. Además, pondérese el hecho de que todos los testigos son unánimes en cuanto al mal estado de salud en que se encontraba la señora [...] el día en que se le tomó su huella digital.

Otro dato importante de resaltar es, que la testigo de descargo [...], asegura que la señora  [...], expresó su voluntad de vender a su hermano pero con la condición de que éste después de su muerte heredara a determinadas personas, entre ellas, la señora [...], madre de la mencionada testigo, según su declaración. Esta circunstancia debió ser analizada por los jueces, puesto que es un indicio de sospecha de la veracidad de su dicho (interés en el resultado del juicio), por tanto, debió valorarse a la luz de lo narrado por los otros testigos de cargo, quienes afirman que la señora  [...] no expresó su voluntad.

 

[AUSENCIA DEL NOTARIO AL OTORGARSE ESCRITURA DE COMPRAVENTA NO PRUEBA LA  EXPRESIÓN DE VOLUNTAD DEL OTORGANTE]

 

En resumen, el asunto en conflicto consiste en que a pesar de que ha quedado establecido que la escritura de compraventa, ha sido suscrita por notario autorizado por el Estado, sin embargo, éste -siendo el único autorizado para dar fe pública de tales actos- no puede confirmar si la señora [...] expresó su voluntad y en qué sentido, por cuanto no estuvo presente en dicho acto; y siendo que éste constituye un requisito esencial de validez de la compraventa, es imperioso que el juzgador se pronuncie acerca del valor probatorio que se le da al testimonio de [...], quien es la única que afirma haber escuchado la expresión de voluntad de la difunta, y, la única que resulta beneficiada por un acto posterior de venta de una porción del inmueble vendido a favor de su madre [...].

Por las consideraciones antes anotadas, procede anular la sentencia de mérito, así como la vista pública que dio origen a la misma, para lo cual se ordenará el reenvío para la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto al que conoció, el que -al valorar la prueba-, debe hacerlo de una manera integral, bajo la estructura de razonamientos concatenados, armónicos y respetando las reglas de la sana crítica, de conformidad a los Arts. 130 y 162 Pr. Pn.”