[VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE LICENCIADO FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ]

[NULIDAD ABSOLUTA]

[PROCEDENCIA POR INOBSERVANCIA DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AUN CUANDO NO SEA PUNTO DE AGRAVIO]

"[…] II.- Que desde el momento en que una de las partes intervinientes en un determinado proceso penal interpone recurso de apelación, este es admitido y se conoce en esta instancia, el Tribunal tiene la facultad de pronunciarse de oficio, aun cuando no sea un punto de agravio, en cuanto a lo concerniente a los casos de nulidad absoluta, tal como lo autoriza el art. 347 Pr. Pn.; que, desde esta perspectiva, soy del criterio que este Tribunal debió pronunciarse en relación al sobreseimiento definitivo dictado por la Jueza de Paz suplente de Acajutla a favor de los procesados […], por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de […], representada legalmente por el Licenciado […]; esto porque, si bien el recurso interpuesto se refiere a las medidas cautelares decretadas en relación al delito de FALSIFICACIÓN, TENENCIA Y ALTERACIÓN DE MONEDA, éste está vinculado con el delito de ESTAFA, que fue objeto del sobreseimiento definitivo y objeto de la resolución que, según mi criterio, adolece de nulidad absoluta, por un concurso medial (el primer ilícito fue el medio para cometer el segundo); que lo actuado por la Jueza A quo, al sobreseer definitivamente por el delito de ESTAFA, encaja en la causal séptima del artículo 346 Pr. Pn., pues su resolución violenta el derecho de acceso a la justicia o a una tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 2 inciso 1º Cn.; la razón de este despropósito jurídico se explica en que la juzgadora basó su sobreseimiento definitivo en la causal de “revocatoria de instancia particular” (art. 350 inciso 2º Pr. Pn.), desconociendo que en el delito de ESTAFA la extinción de la acción penal no opera por esta vía, por tratarse de un delito solo perseguible por acción pública y, por ello, no previsto en el art. 27 Pr. Pn.; que la Jueza, al pronunciar su resolución lo hizo amparada en la solicitud que le hace en un primer momento el representante legal de […], pues éste manifestó que su representada no autorizaba a la representación fiscal para ejercer la respectiva acción penal y civil; que ante dicha petición la representación fiscal solicitó que se tuviera por revocada la instancia particular y, en consecuencia, que se sobreseyera definitivamente a los procesados por el delito de ESTAFA; que, tal como está estructurada la normativa procesal penal vigente, la actuación de los Jueces de Paz debe ceñirse a lo que la ley les autoriza y desde mi punto de vista la Jueza de Paz suplente de Acajutla no estaba facultada para sobreseer definitivamente a los procesados; lo anterior porque el delito de ESTAFA no es un delito que la ley clasifica de acción pública previa instancia particular; y, no obstante haber expresado el representante legal de […] que ésta no autorizaba al Ministerio Público fiscal para ejercer la acción penal en contra de los procesados […] por el ilícito en comento, lo cual fue retomado por la representación fiscal, estas dos solicitudes no obligaban a la Jueza a resolver como lo hizo, pues se presume que los jueces conocen el derecho y precisamente su función es resolver conforme a la ley y la Constitución, no obstante los desatinos jurídicos que las partes materiales y procesales puedan argumentarle y pedirle; asimismo, soy del criterio que los imputados al momento de cometer el delito de FALSIFICACIÓN, TENENCIA O ALTERACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, se valieron de las monedas falsas para la comisión del delito de ESTAFA, mencionado con anterioridad, y con ello a mi criterio se ha realizado un concurso medial; es decir, que la comisión de un delito sirvió para la realización del otro; que, en consecuencia, a mi parecer la actuación de la Jueza de Paz suplente de Acajutla se torna nula conforme a lo previsto en el artículo 346 número 7 del Código Procesal Penal, como dije anteriormente, por inobservancia del derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 2 de la Constitución de la República, y así debió haberse pronunciado este Tribunal.”