[JUICIO EJECUTIVO]
[MEDIO POR EL CUAL SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD]
“[…] Tal derecho implica que un sujeto determinado tiene el poder jurídico de disposición sobre sus bienes y puede hacerlo respetar coactivamente frente a los demás sujetos del ordenamiento, quienes tienen la obligación correlativa de abstenerse de vulnerar o perturbar su ejercicio. Así, en principio, la propiedad se concibe como un derecho real –naturaleza jurídica– y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social.
2. A. Por otra parte, en la sentencia de Inc. 130-2007, de fecha 13-I-2010, se enfatizó en que el juicio ejecutivo no es más que un proceso de conocimiento que se inicia a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigir el pago de una cantidad líquida que se le debe en virtud de un documento o título ejecutivo.
[…] ese tipo de juicio es, en realidad, la vía más expedita con que cuentan los acreedores que gozan de un título fehaciente para obtener la satisfacción de sus derechos, revistiendo de especial importancia dentro de él las medidas de aseguramientos o garantías que se puedan obtener al comienzo del litigio; verbigracia, el embargo.
[FINALIDAD PRINCIPAL ES EL PAGO DE LO ADEUDADO]
B. Aunado a ello, se debe acotar que una de las características de la regulación del proceso ejecutivo en el Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado– es que se compone de una fase de conocimiento –en la que tienen cabida los actos de iniciación, desarrollo y conclusión– y una fase de ejecución del pronunciamiento de fondo, por lo que, en dicho proceso, se evidencia tanto una declaración de voluntad del juzgador como una manifestación de voluntad de este al realizar los actos necesarios para la completa ejecución de lo resuelto.
[…] 3. A. En cuanto al argumento expuesto por los actores, en el sentido que el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad vulneró su derecho de propiedad al haber omitido resolver la solicitud que le presentaron de liquidación de la deuda y, en su lugar, haber procedido a adjudicar el bien a favor de la sociedad ejecutante, se debe acotar que –tal como se sostuvo en la sentencia de Inc. 130-2007, de fecha 13-I-2010– la etapa de ejecución del proceso ejecutivo parte de la premisa que, luego de haberse pronunciado una sentencia estimatoria a favor del acreedor, al deudor se le otorga la oportunidad de efectuar el pago con el objeto de evitar el remate o la adjudicación de los bienes que le fueron embargados.
En ese sentido, resulta claro que la finalidad del proceso ejecutivo es el pago de lo adeudado al acreedor, el cual se puede materializar por medio de la liquidación de la deuda, siendo ese objetivo el que la autoridad judicial debe buscar se concrete dentro del juicio y, únicamente cuando el pago de la deuda no se realice, proceder a rematar o a adjudicar el bien embargado.
[ADJUDICAR UN BIEN SIN OTORGAR LA OPORTUNIDAD DE LIQUIDAR LA DEUDA VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD]
B. En el presente caso, se advierte que los ahora actores solicitaron a la autoridad judicial demandada, mediante el escrito presentado a las doce horas con veinte minutos del 10-II-2009, que se efectuará la liquidación de la deuda a la que fueron condenados; sin embargo, la aludida autoridad omitió resolver dicha petición y adjudicó en pago el inmueble a la sociedad acreedora, en total contravención con la finalidad del proceso ejecutivo, pues esta no se encuentra referida, indefectiblemente, a sustraer los bienes del deudor sino al pago de lo adeudado.
Por ello, es posible colegir que el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, al adjudicar el bien embargado a la sociedad acreedora sin haber dado el trámite respectivo a la práctica de la liquidación de la deuda, actuó de forma arbitraria, pues la posibilidad del pago fue oportunamente planteada por los ahora pretensores dentro del referido juicio ejecutivo mercantil; ello a pesar de que –como lo alega la autoridad demandada– la aludida petición de liquidación haya sido presentada una hora después de haberse formulado la de adjudicación en pago.
C. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial demandada ha vulnerado el derecho de propiedad de los peticionarios al pronunciar la resolución de fecha 16-II-2009, pues les privó de la posibilidad de liquidar la deuda al adjudicar, sin más, el inmueble de su propiedad, por lo que resulta procedente declarar ha lugar el amparo solicitado con relación a este punto de la pretensión planteada.
[ASPECTOS PARTICULARES SOBRE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN EMBARGADO]
4. A. Aunado a lo anterior, con relación al argumento formulado por la parte actora, orientado a que la autoridad demandada también vulneró su derecho de propiedad al haber ordenado rectificar la base del remate del bien que posteriormente adjudicó en pago a la sociedad acreedora por el valor de las dos terceras partes de su valúo –de conformidad con el artículo 639 del entonces vigente Código de Procedimientos Civiles–, cuando este no correspondía a su valor real, se vuelve indispensable señalar que, en todo caso, tal adjudicación no debió haberse realizado de la forma en la que lo hizo el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad.
B. Al respecto, es preciso acotar que en la misma sentencia de inconstitucionalidad antes citada se sostuvo que frente a una posible adjudicación en pago hay que distinguir las siguientes situaciones: i) que las dos terceras partes por las cuales se adjudique el bien embargado –según lo establece el mencionado artículo 639– sea suficiente para pagar la deuda, costas e intereses que reclama el acreedor; o ii) que las dos terceras partes por las cuales se adjudique no sean suficientes para cubrir el monto reclamado y el valor total del bien, tasado por peritos, es más que suficiente para cubrirlo.
[PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES PARA ADJUDICAR EL BIEN EMBARGADO]
Esta última posibilidad –se afirmó en dicha sentencia– se encuentra fuera del contenido normativo de la mencionada disposición legal, pues esta únicamente regula la adjudicación en pago por las dos terceras partes del valúo, lo que provoca que la ejecución como tal no tenga ningún provecho para las partes, pues ni el ejecutante ve satisfecho su derecho, ni el ejecutado logra liberarse de la ejecución a pesar de haber entregado un bien de su patrimonio de un valor más que suficiente para responder de su deuda, debiendo afrontar una ampliación del embargo, en el sentido que podrán perseguirse otros bienes que le pertenezcan.
Así, el artículo 639 inciso 1º del Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado– al disponer que se podrá adjudicar el bien embargado al acreedor por las dos terceras partes del valúo efectuado por los respectivos peritos, independientemente de si con ello se cubre o no con el crédito que se reclama, ocasiona un perjuicio en el derecho de propiedad del ejecutado que ha sido despojado de su bien y que continúa sujeto a la ejecución cuando perfectamente podía cubrir la deuda o gran parte de ella con la cantidad total en la que se valoró el bien.
Por ello, en el referido precedente jurisprudencial se concluyó que deberá entenderse que cuando la disposición legal en comento prevé la adjudicación en pago del bien al acreedor ejecutante –ante la falta de postores a la venta en pública subasta– podrá hacerse no sólo por las dos terceras partes del valúo, sino que también por la totalidad del valúo del bien, si con este porcentaje se alcanza a cubrir lo adeudado, intereses y costas –o una buena parte de ello–, con lo cual se ajusta su contenido a lo exigido constitucionalmente.
C. Con base en lo anteriormente expuesto, se colige que, aun en el supuesto que hubiera sido procedente ordenar la adjudicación en pago a favor de la sociedad acreedora, la autoridad judicial demandada debió haber tomado como parámetro los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, es decir, tomar como base el valor total del inmueble si la cantidad fuere suficiente para cubrir la totalidad de la deuda, situación que, al no haberse efectuado de esa manera, vulnera el derecho de propiedad de los pretensores.
[EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA ADJUDICACIÓN]
[…] B. Pese a ello, la mencionada disposición legal también señala que, en los supuestos en que la actuación cuya inconstitucionalidad ha sido constatada se hubiere ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que debe entenderse como un efecto alternativo del restablecimiento en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados a esta y que opera, exclusivamente, ante la eventualidad de no poderse reparar materialmente la lesión que le fue ocasionada.
2. Habiéndose determinado la transgresión del derecho constitucional alegado por los impetrantes, el efecto restitutorio de la presente decisión se concretará en que el Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad deberá dejar sin efecto la resolución de fecha 16-II-2009, en virtud de la cual ordenó rectificar la base de remate del bien inmueble embargado por las dos terceras partes del valúo efectuado por los peritos y lo adjudicó en pago a la sociedad […].
En consecuencia, el funcionario demandado deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en el sentido que previo a adjudicar en pago el inmueble propiedad de los peticionarios deberá atender la petición de liquidación presentada por estos, con total apego a la normativa constitucional y procesal aplicable.”