[CALIDAD DE IMPUTADO]
[MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE]
“[…] en cuanto al derecho a ser informado de la imputación así como de las decisiones que se emitan en contra de una persona que tenga calidad de imputado, esta Sala ha expresado que es de suma importancia considerar que la condición de imputado se adquiere desde el momento que una persona es señalada ante la autoridad judicial o administrativa, como autor o partícipe de un delito; si el acto de señalamiento se expresa con una detención, el detenido tendrá derecho a ser informado de una manera inmediata y comprensible de las razones que la originan, de la autoridad a cuya orden queda detenida y de los derechos que le asisten.
La importancia de determinar el momento en el que una persona adquiere la calidad de imputado estriba en la incidencia que tiene en el nacimiento del derecho de defensa y se traduce en una serie de derechos instrumentales de rango constitucional, tales como, el derecho a la asistencia de abogado, a la utilización de medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
En ese sentido, surge el derecho para toda persona de conocer de manera inmediata y comprensible de la existencia de una acusación en su contra a efecto de posibilitarle el despliegue de los derechos que en calidad de imputado adquiere. Asimismo, este derecho no se limita al momento de la intimación o detención del imputado ya que a través de las distintas etapas del proceso resulta exigible para la autoridad que conozca de la acción penal informar de las pretensiones que se plantean por el órgano requirente para que el imputado, en su conocimiento, tenga la posibilidad de ejercer los derechos instrumentales relacionados en el párrafo precedente.
[VINCULADO AL DERECHO DE DEFENSA]
3- Vinculado con lo expuesto en el número anterior, con relación al derecho de defensa esta Sala ha expuesto que en su aspecto técnico, consiste en el derecho del imputado a ser asistido, desde que conoce de la imputación y durante el transcurso de todo el proceso penal, por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones respecto a los otros intervinientes, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.
En ejercicio de la defensa material debe franquearse al inculpado la posibilidad de intervenir en el proceso penal, que se concretiza al estar en contacto con todos los elementos de prueba o actos que incorporen prueba, ya sea de cargo o de descargo, así como al rendir su declaración indagatoria o cualquier manifestación que estime conveniente durante la tramitación de la causa instruida en su contra.
De forma que, al reconocer el constituyente el derecho de defensa como un derecho fundamental de la persona señalada por la supuesta comisión de un hecho delictivo, también está remitiendo al legislador secundario el deber de desarrollar los alcances y la forma de ejercicio de tal derecho, debiendo tomarlo en cuenta para la configuración legal del proceso penal, sin obviar los límites que establece la misma Constitución, tanto en el artículo 12 como en otras disposiciones –v. gr. resolución de HC 205-2009 de fecha 30/06/2010-.
[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ADECUADA Y EFECTIVA COMUNICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN ATRIBUIDA]
[…] De la relación de eventos acontecidos en el proceso penal se concluye que el imputado fue presentado por la representación fiscal ante el juzgado de paz competente, para solicitar instrucción formal con detención provisional en su contra; en la audiencia inicial se declaró nula la detención administrativa ejecutada en contra del favorecido y se decretó su libertad; luego, ante recurso de apelación de dicha decisión, la Cámara respectiva ordenó a la sede de paz que realizara audiencia especial para continuar con el proceso penal; en ella se ordenó instrucción formal sin medidas cautelares, lo que fue ratificado por el juzgado de instrucción competente; por último, ante recurso de apelación respecto a la omisión de imponer la detención provisional, el mismo tribunal de segunda instancia ordenó la detención provisional del [detenido], por lo que la autoridad demandada emitió la correspondiente orden de captura.
Con base en lo expuesto, se advierte que el imputado desde que fue presentado en sede judicial tuvo conocimiento de la imputación que se le efectuó por los delitos de homicidio agravado y agrupaciones ilícitas, así como de los derechos que en calidad de imputado adquiría, entre los cuales se encuentra el de defensa técnica, el cual ejerció a través de la designación de un abogado particular según se ha determinado en el acta que consta en el folio 117 de la certificación del proceso penal. Luego, al haber sido dejado en libertad según se ha indicado en líneas previas, consta que en las audiencias en las que se emitieron decisiones respecto a su libertad personal tuvo participación el defensor particular designado por el favorecido, no así este en todas ellas, en razón de su incomparecencia tal como lo hicieron constar las autoridades judiciales respectivas. Es decir, fue su propia omisión de concurrir al llamado judicial lo que impidió que estuviera presente y de esa manera ejercer su defensa material. Por último, ante la orden de detención en su contra emitida por la Cámara relacionada, al nombrar nuevos defensores particulares, uno de estos requirió una audiencia especial para revisar la medida impuesta, diligencia practicada por la autoridad demandada, en la que valoró la necesidad de ratificar la restricción en análisis.
[…] Por lo tanto, se concluye que no existe la vulneración constitucional reclamada, ya que sí se ha garantizado al favorecido su derecho a conocer de la imputación efectuada en su contra, así como su derecho de defensa durante las fases realizadas dentro del proceso penal, por lo que la orden de captura girada en su contra en virtud de la medida cautelar de detención provisional que se le ha impuesto no es contraria a la Constitución, lo que imposibilita estimar la pretensión planteada en este proceso constitucional.”