[SIMPLE INCONFORMDAD CON LAS RESOLUCIONES JUDICIALES]
[POR ESTAR INCONFORME CON LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS INFRACONSTITUCIONALES]
“2. Respecto de lo anterior, el reclamo formulado por los abogados de la parte actora no puede ser enjuiciado en esta sede, toda vez que el supuesto agravio ocasionado en la esfera jurídica de sus mandantes que ha sido expresado se traduce en la mera inconformidad –carente de trascendencia constitucional– con la interpretación y aplicación que la autoridad judicial demandada hizo de la referida disposición infraconstitucional que regula la prohibición de la reformatio in peius -reforma en sentido desfavorable- y la aplicación de su antípoda, la reformatio in melius -reforma en sentido favorable-.
Con relación a ello, conviene acotar que el amparo contra ley ha sido definido como el instrumento procesal por medio del cual se atacan disposiciones legales que contravienen preceptos constitucionales que vulneran derechos fundamentales y, además, que este puede proceder contra leyes autoaplicativas o contra leyes heteroaplicativas, siendo este último, el que procede contra aquellas normas generales que, siendo lesivas de derechos constitucionales, requieren necesariamente -para que puedan efectivizarse- de un acto de aplicación posterior por parte de alguna autoridad, para producir sus consecuencias jurídicas; es decir, para que una ley heteroaplicativa pueda ser revisada desde la perspectiva constitucional por medio del amparo, es menester que se realice el acto posterior de ejecución, pues de lo contrario habría ausencia de agravio, requisito sine qua non para su procedencia.
[INCOMPETENCIA DE LA SALA PARA DEFINIR LA NORMA APLICABLE, VALORAR PRUEBA O INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO PENAL]
[...]Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que los razonamientos vertidos por los abogados de la parte actora no están encaminados a evidenciar que el artículo 413 inciso 2° del Código Procesal Penal -derogado- contravino derechos fundamentales en su aplicación, sino que están dirigidos –en esencia- a que esta Sala analice la “errónea aplicación” que la autoridad judicial demandada realizó de dicha disposición.
Sin embargo, los referidos profesionales alegan que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro ha realizado “… una caprichosa e infundada interpretación…” de la norma antes citada, y, además, su aplicación “… no resulta congruente con lo acontecido durante el proceso, pues en la etapa ordinaria [sic] sí se produjeron nuevos elementos de prueba que robustecían la imputación sobre la persona acusada…” [resaltado suplido], lo cual evidencia que la línea argumentativa esgrimida no está encaminada a controvertir la constitucionalidad de la facultad de los jueces –otorgada por el legislador- para modificar o revocar resoluciones a favor del imputado, sino a cuestionar la interpretación y aplicación realizada por la autoridad demandada.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que esta Sala carece de competencia material para analizar y determinar en qué casos las autoridades judiciales puede realizar una reforma en favor del imputado en un proceso penal, ya que realizar tal actividad conllevaría la invasión de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar los jueces y tribunales ordinarios.
Y es que, entrar a conocer si la autoridad judicial demandada debió o no dictar sobreseimiento definitivo a favor de la señora […], no obstante que el recurso de apelación había sido interpuesto por la parte querellante en el sentido de solicitar que se revocara el sobreseimiento provisional dictado por la Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad y se dictara auto de apertura a juicio en contra de la imputada, implicaría, por una parte, efectuar una labor interpretativa sobre la disposición jurídica aplicable al caso concreto; y, por otra, realizar una valoración de los medios de prueba existentes en la fase de instrucción, así como la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al proceso.
Al respecto, no puede soslayarse el margen irreductible de discrecionalidad que los jueces y tribunales ostentan en la interpretación de las disposiciones legales que eligen para dirimir y tramitar las pretensiones o solicitudes que las partes les proponen, respecto del cual esta Sala carece de competencia para ejercer una actividad revisora desde la perspectiva constitucional.
Además, de acuerdo a reiterada jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, se ha establecido que la valoración de los distintos medios probatorios presentados en sede jurisdiccional o administrativa es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto sometido a su decisión y que, por lo tanto, esta Sala se encuentra imposibilitada para hacer estimaciones respecto a la prueba que justifica el sentido de las resoluciones pronunciadas por los distintos funcionarios o autoridades que actúan dentro de sus respectivas esferas de competencias."