[DILACIONES INDEBIDAS]
[FORMALIDADES Y EFECTOS DE LA REDACCIÓN Y LECTURA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA]
"2) En segundo lugar, el licenciado [...] refiere que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador jamás les convocó para la lectura y notificación de la sentencia, transgrediendo el derecho de defensa del favorecido, pues se le limitó la oportunidad de acceder a los recursos que la ley franquea, en consecuencia, se mantuvo cumpliendo la medida de detención provisional.
[...] Establecida la habilitación constitucional para conocer del caso concreto, es preciso resolver el reclamo del solicitante y para ello es necesario hacer referencia al artículo 358 del Código Procesal Penal derogado, relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva. El mismo dispone, en lo pertinente, que la sentencia será redactada y leída inmediatamente después de la deliberación del tribunal, excepto cuando por lo complejo del asunto o lo avanzado de la hora, tales actuaciones deban diferirse, en cuyo caso se señalará fecha para su lectura integral dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento del fallo, en este último momento las partes quedarán notificadas de la sentencia
Por su parte, el artículo 423 del mismo cuerpo de leyes establece el plazo de interposición del recurso de casación, instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a impugnar. Además, el artículo 430 del referido código, determina uno de los efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es favorable para el imputado, es decir su puesta en libertad.
Delimitado lo anterior, tal como consta en los pasajes de la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del señor [...], la vista pública se celebró el día treinta de julio de dos mil ocho y ese mismo día el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador dictó un fallo condenatorio en contra del favorecido, por el delito de apropiación o retención indebidas, y convocó a las partes a las catorce horas del día doce de agosto de ese mismo año para la lectura completa de la sentencia (Folio 103-105). Pese a ello, el día y hora señalados la referida diligencia no fue realizada ya que las partes procesales no comparecieron, pero al estar debidamente convocados, se consideré que con respecto a ellos se tendría por leída la sentencia; pero no así con el procesado quien no fue trasladado a dicha sede judicial porque se omitió librar los respectivos oficios para hacerlo comparecer, por lo que se resolvió encomendarle al notificador del Tribunal la realización de tal diligencia (folio 117).
Frente a este panorama, se tiene que la sentencia fue notificada a las partes el día doce de agosto de dos mil ocho, no así al imputado; por lo que al momento de plantear la solicitud del presente proceso constitucional, el día once de noviembre de dos mil ocho, la vulneración alegada por el peticionario se encontraba vigente respecto el imputado, razón que habilita a esta Sala para conocer sobre el fondo de la pretensión propuesta a examen, cuyo análisis versará sobre la ocurrencia o no de actos violatorios a los derechos fundamentales del señor [...].
Ahora bien, desde el día en que se emitió el fallo hasta la fecha en que se presentó la solicitud de este proceso constitucional, transcurrieron tres meses durante los cuales el favorecido no pudo ejercer su derecho a recurrir la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal, mediante el uso de los mecanismos procesales pertinentes.
[EFECTOS DE LA DEMORA INJUSTIFICADA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA]
En el caso planteado, producto de la inactividad de la autoridad jurisdiccional, se produjeron dilaciones indebidas, ya que se paralizó el proceso penal con relación a la defensa del imputado aproximadamente tres meses, manifestándose por parte de la autoridad demandada que fue hasta el día veinticuatro de agosto de dos mil nueve que se notificó la sentencia al imputado, transcurriendo hasta la realización efectiva del acto procesal de comunicación, más de doce meses desde la emisión del fallo —el día doce de agosto de dos mil ocho—, sin expresar ninguna razón para justificar la falta de notificación de la sentencia al favorecido en el periodo legalmente establecido; esto según informe de defensa emitido por los jueces que integran el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.
Por lo expresado, esta Sala reconoce que no se está en presencia de ninguno de los supuestos reconocidos en la jurisprudencia que podrían justificar una dilación, es decir, la complejidad del asunto, referida ésta a la complejidad fáctica o jurídica del litigio o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; o el comportamiento del recurrente, puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de ella (sentencia HC 185-2008, de diez de febrero de dos mil diez).
Con lo anterior queda determinado que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador incurrió en una actuación desproporcional en relación a la índole del acto que estaba pendiente de realizar, es decir la notificación de la sentencia, vulnerando con ello el derecho de defensa del favorecido, en tanto obstaculizó el ejercicio de la defensa material del señor [...] al no posibilitar el plazo correspondiente para hacer uso de los medios impugnativos que le confiere la ley. En ese sentido, dicha infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad del favorecido al haber estado detenido provisionalmente sin poder plantear los recursos que estimase pertinentes en uso de su derecho de defensa, a efecto de intentar restablecer —entre otros aspectos— su derecho de libertad."
[EFECTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA SOBRE DILACIONES INDEBIDAS]
[...] En relación con los efectos materiales de esta sentencia es de acotar que tomando en cuenta la naturaleza del reclamo planteado en el presente proceso y la consecuente vulneración constitucional reconocida por este Tribunal, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido no puede constituir el efecto de lo decidido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente notifique la sentencia a las partes para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según Llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez).
Por tanto, al haberse efectuado el acto de notificación de la mencionada providencia al imputado, como consta en la documentación relacionada en el considerando V de la presente sentencia, el reconocimiento de vulneraciones constitucionales que se ha consignado en esta decisión, no puede tener como efecto en el presente caso, ordenar a la autoridad demandada hacer saber la sentencia definitiva al favorecido, pues esa actividad ya ha sido realizada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, sin que —para el caso— el beneficiado hiciera uso del recurso previsto en la ley.
No obstante, habiéndose determinado que el tribunal en cuestión no ajustó su conducta a la normativa constitucional por haber infringido lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Constitución, tal como ha quedado señalado en las consideraciones expuestas, es procedente certificar la presente resolución a la Corte Plena, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para los fines que se estimen convenientes."