[ETAPA INICIAL DE INSTRUCCIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO]
[FALTA DE PROCEDIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL CUANDO UN DELITO ATRIBUIDO NO ENCAJA DENTRO DE LOS ILÍCITOS A LOS QUE SE LES DEBE APLICAR PROCEDIMIENTO SUMARIO]
"[…] La controversia planteada se centra en la necesidad advertida por el juzgado de instrucción relacionado de realizar una audiencia en la que se pronuncie sobre la procedencia de la etapa de instrucción; además la verificación del cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para la admisión del requerimiento fiscal, en la medida en que ha advertido que el presentado en este proceso penal no contiene lo relativo a las diligencias útiles a realizar dentro de la fase de instrucción, así como el plazo para ello -dentro del máximo legalmente considerado-; por último, al no llevarse a cabo dicha audiencia se impidió la posibilidad de finalizar el proceso a través del procedimiento abreviado, ante la posibilidad planteada por la representación fiscal para tal efecto. Todo lo cual, consideró, justificaba la nulidad del proceso penal desde la declaratoria de incompetencia funcional emitida por el juzgado de paz respectivo.
En primer lugar, debe decirse que no existe contención respecto a que el delito que se atribuye a las procesadas debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, ya que si bien en un inicio se planteó por la vía sumaria, durante su desarrollo se presentó prueba que inhibía continuar su tramitación en la misma.
Ahora bien, la nulidad se hace descansar en la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por las razones que se han expuesto. Al respecto, esta Corte estima que la legislación procesal penal no determina el procedimiento a seguir al establecerse mediante un elemento de prueba que el delito inicialmente atribuido no encaja dentro del catálogo de ilícitos en los que debe aplicarse el procedimiento sumario, ya que lo regulado en el art. 446 de dicha legislación se refiere a otros supuestos por los que debe continuarse el trámite del proceso de manera ordinaria. En ese sentido, es necesario verificar si las razones expuestas por el juzgado de instrucción efectivamente generan el vicio que ha declarado, sin que esto represente, como se dijo en el considerando precedente, que esta Corte haga un análisis de carácter impugnativo de dicha decisión, sino que únicamente verificar si lo argumentado en dicha decisión es capaz de afectar las competencias que dentro del proceso penal tiene específicamente en la fase de instrucción de este.
[OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE PAZ ES REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN COMPETENTE Y NO EVALUAR LA PROCEDENCIA DEL PASO DEL PROCESO A LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN]
En ese sentido, el juzgado de paz indicado, en el trámite del sumario, realizó una audiencia inicial en la que se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en contra de las imputadas y habilitó la fase de investigación en la que se advirtió que el delito no podía seguir siendo tramitado en la vía seleccionada. El juzgado de instrucción al que se remitió el proceso a consecuencia de lo dicho, sostuvo la inexistencia de una decisión del juzgado de paz relativa a la procedencia de la instrucción.
Dentro de las atribuciones dispuestas para el juez dentro de la etapa inicial del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 300 del Código Procesal Penal no se encuentra lo relativo a evaluar o no la procedencia del tránsito del proceso a la etapa de instrucción, ya que esta disposición únicamente se refiere a otras decisiones que esta autoridad judicial debe emitir a partir del planteamiento de las partes. Por lo que, al no existir una proposición de dar por finalizado el proceso de conformidad a los supuestos contenidos en dicha disposición, que pueda decidirse en esa sede, el juez de paz está en la obligación de remitir las actuaciones al juez de instrucción competente, tal como lo prescribe el inciso final de la disposición precitada. En este punto debe advertirse que la disposición legal mencionada por el juzgado de instrucción —Art. 256.1 CPP vigente- en la actual normativa procesal penal se refiere a la prueba por reconocimiento y no a las competencias del juez de paz en el desarrollo de la audiencia inicial.
[OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN AL RECIBIR PROCESO PENAL INICIADO BAJO TRÁMITE SUMARIO PREVENIR AL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE REQUISITOS EXIGIDOS Y NECESARIOS PARA EVALUAR PLAZO DE INSTRUCCIÓN]
Ahora bien, respecto al incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión del requerimiento fiscal debido a que no contiene el presentado las diligencias útiles a realizar ni el plazo de instrucción necesario para ello. Debe reiterarse que el requerimiento presentado por la representación fiscal se fundamentó en la aplicación del procedimiento sumario, el que por sus características no requiere la solicitud de las circunstancias relacionadas; sin embargo, al haberse verificado la necesidad de continuar el trámite del proceso penal a través del procedimiento ordinario, se considera que ello no implica que deba realizarse una audiencia para el único efecto de requerir el pronunciamiento fiscal sobre estas circunstancias, ya que ello sería dispendioso y no generaría la protección de ningún derecho o garantía para las partes. En ese sentido, basta con que el juez de instrucción al recibir un proceso penal en el que acontezcan circunstancias como las expuestas en este caso, prevenga a la representación fiscal para que se pronuncie sobre tales circunstancias y de esa manera, se evalúe el plazo de instrucción necesario para el caso concreto.
[AUSENCIA DE IMPEDIMENTO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO HASTA LA FASE DE INCIDENTES EN LA VISTA PÚBLICA PUEDA PROPONERSE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO]
Por último, en cuanto a que no se garantizó la posibilidad de finalizar el proceso a través de la aplicación del procedimiento abreviado, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el art. 417 del Código Procesal Penal "Desde el inicio del procedimiento hasta la fase de incidentes en la vista pública, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado...". Es decir, no existe ningún impedimento para que en la fase de instrucción pueda proponerse esta salida alterna, con lo cual tampoco existe limitación a las partes para tal efecto, sobre todo porque como ha quedado evidenciado en los pasajes del proceso penal relacionados hasta la fecha no ha existido una propuesta concreta para su aplicación, sino que únicamente se mencionó por parte de la defensa técnica de las encartadas "la posibilidad" para ello.
[COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN]
En ese sentido, los argumentos que han soportado la nulidad decretada por el juez instructor quedan sin sustento dado que, como se ha expuesto, no se produjeron violaciones a derechos y garantías constitucionales legalmente reconocidas, que fue la fundamentación que sostuvo dicha decisión —véase resolución de incidente de competencia 39-COMP-2010 de fecha 14/12/2010-.
De manera que la autoridad competente para seguir conociendo del proceso penal en discusión es el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, debiendo este continuar con su tramitación ordinaria.
Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia —véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen las imputadas de ser juzgadas en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el conflicto que mediante esta decisión se dirime.”