[PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA]

[PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN]

 

 

"El soporte de la prescripción es reconocer derecho al que ha conservado la cosa y la ha hecho servir o producir, y desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. En ese sentido, se establece que el derecho se ve abandonado por quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no muestra interés en conservarlo y, por eso, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su dejadez.

La prescripción es definida en nuestra legislación civil como: “…un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…” (Artículo 2231 C.C.)

Con base en la anterior definición, la doctrina afirma que la prescripción es de dos clases: 1) adquisitiva o usucapión, y 2) extintiva o liberatoria.

Para el caso en estudio interesa la primera clase de prescripción, la que cumple su papel en el campo de la adquisición de los derechos reales, y de manera especial en el de la propiedad.

El objetivo principal de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad.

 

En el caso sub examine, se ha invocado una acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y, para que opere ésta, la ley exige como requisito tan solo la posesión no interrumpida del bien inmueble por cierto lapso de tiempo, sin que interese para nada la existencia o ausencia de justo título y regularidad de la posesión, pues el artículo 2249 C.C. en su numeral segundo establece una presunción de derecho de la buena fe del que pretende adquirir por prescripción “sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.”

Para que opere este modo de adquirir se reconocen como extremos a probar los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción;2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño, pacífica e ininterrumpida; y,3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años.

Los anteriores elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts., 2231, 2240, 2249 y 2250 del Código Civil.

En su demanda, el representante procesal de la [demandante],  ha expuesto que su representada ha vivido toda su vida en el inmueble que pretende adquirir por prescripción, es decir, desde su nacimiento, o sea, mas de treinta años, y que comenzó a poseerlo desde el año de mil novecientos sesenta y cinco; pero, al examinar su partida de nacimiento [...] aparece que ésta nació el día veintidós de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, por lo que a la fecha en que dice que comenzó su posesión ésta tenia dieciséis años, siendo incapaz para tal efecto, sobre la base del art, 345 Código de Familia; sin embargo, tomando de referencia el momento en que adquirió su mayoría de edad, a la fecha en que ejerce su derecho de adquirir por prescripción, es posible el transcurso del tiempo indispensable exigido por la ley para ello.  Aclarado lo anterior es procedente examinar la prueba aportada a los efectos de: si se han acreditado los supuestos legales para tener por acreditada la posesión.

1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, El art. 2237 CC., establece que “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.  El art. 560 CC., estatuye “Se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles  y muebles”.  El art. 561 dispone “Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo…..”. Al examinar el bien objeto de adquisición por prescripción, se trata de un bien raíz, por lo que es susceptible de prescripción.

2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño, pacífica e ininterrumpida; La institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aún cuando el interesado en ella carezca de justo título y buena fé. Para ello, de acuerdo a nuestra legislación civil, es necesaria una posesión continuada durante un lapso de treinta años, período que es mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria. El objetivo primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, corno la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De lo anterior se concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es necesario que concurran algunos requisitos como son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el derecho a convertirse en dueño.

 

[DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN AL NO HABERSE ESTABLECIDO CON LA PRUEBA TESTIMONIAL EL TIEMPO DE LA POSESIÓN NI EL CORPUS Y ANIMUS DEL SUPUESTO POSEEDOR]

 

Al efecto se presentaron por parte de la actora los testigos: […].

Los testigos debieron dar fe de que la demandante ha poseído durante treinta años el inmueble en disputa y debieron dar fe, también, de la ejecución, a lo largo de ese tiempo, de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de ser señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir probar en forma inequívoca la ejecución de actos de señor y dueño, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que la demandante está habilitada para adquirir por prescripción el inmueble que ocupa. Sin embargo respecto a este punto los testigos antes mencionados no son terminantes ni concluyentes, pues en sus deposiciones no dieron fe de manera indudable del tiempo durante el cual la demandante ha poseído el inmueble ni tampoco dejaron establecido el animus domini de la  supuesta poseedora, ya que de forma muy genérica han manifestado que la [demandante] ha realizado actos de mantenimiento, y que arreglaba bien la casa, sin especificar en qué consistieron tales actos.

El art. 745 de nuestro Código Civil, refiere: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño...”; de tal premisa se desglosa que los elementos de la posesión son dos: el corpus y el animus.

El corpus, es un poder que se tiene sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas. Ello no quiere decir que implique el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste más bien en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata. Tal criterio se encuentra amparado por nuestra legislación, ya que señala como elemento de la posesión “la tenencia” y se tiene no solo cuando existe aprehensión material de la cosa , sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella, sin intromisión de otros.

El animus serefiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño, o en la intención de tener la cosa para sí.

 

En tal sentido, únicamente la posesión cuando se ejerce con ánimo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción; debido a que pudiesen existir simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, los arrendatarios, usufructuarios, los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo, no pueden prescribir.

Al no haberse establecido el supuesto segundo referenciado anteriormente, consideramos irrelevante continuar con el análisis del siguiente requerimiento. Consecuentemente, con la prueba testimonial presentada por la actora no se puede establecer la posesión que afirma haber ejercido la [demandante].

En tal sentido, esta Cámara considera que debe confirmarse la sentencia definitiva objeto de apelación, debiendo condenarse en costas en esta Instancia a la parte apelante."