[ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]
[GENERALIDADES DEL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO]
"1- Se ha expuesto que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas.
Ahora bien, el aludido proceso puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de éstas el hábeas corpus preventivo, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Constitución; sin embargo, este Tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible conocer de ese tipo de proceso, con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra.
De tal manera, para configurar una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización –v. gr. resolución de HC 130-2010 de fecha 25/08/2010-.
[EFECTOS, FINALIDAD Y ALCANCES DE LAS CITACIONES EN MATERIA PENAL]
2- En cuanto a los actos procesales de comunicación y específicamente las citaciones, de manera consistente se ha expresado que constituyen un derecho del imputado que interactúa con su derecho de libertad y tienen por objeto asegurar la comparecencia de él a los actos de juicio.
Ciertamente, la citación como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona citada. En consecuencia, la falta de citación por razones atribuibles a la autoridad judicial incide directamente en el derecho de audiencia y de defensa de la persona sujeta a un proceso penal.
De lo hasta acá expuesto se desprende que los actos procesales de comunicación se encuentran íntimamente relacionados con la declaratoria de rebeldía, pues esta es el estado que adquiere el inculpado, en relación al proceso que se sigue en su contra, cuando ha desobedecido el llamado judicial o incumplido su deber de disponibilidad como imputado. La rebeldía se encuentra regulada en el art. 91 Pr. Pn. derogado, el cual dispone: "Será considerado rebelde el imputado que sin justa causa no comparezca a la citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia."
Del precepto citado se colige que tres son los supuestos para declarar rebelde al inculpado: no comparecer, sin justa causa, a la citación judicial; fugarse del establecimiento o lugar en que se encuentra detenido; y ausentarse del lugar asignado para su residencia.
El primero, se traduce en una desobediencia a la citación judicial, por lo cual no debe mediar impedimento justificable; dicha citación puede ser para realizar cualquier acto en que el tribunal requiera la presencia del imputado. Mientras que, el segundo y el tercero se refieren básicamente a la desaparición del imputado del lugar donde debe ser encontrado –v. gr. resolución de HC 112-2010 de fecha 5/11/2010-.
[FALTA DE CITACIÓN JUDICIAL PREVIO A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA VULNERA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA]
[...] VI.- A partir de todos los insumos recopilados, y el reclamo planteado en este hábeas corpus relativo a la ausencia de citación judicial antes de la declaratoria de rebeldía del favorecido y las consiguientes órdenes de captura emitidas.
En primer lugar, se ha constatado que existe en contra del favorecido una orden de restricción a su libertad física, en razón de su declaratoria de rebeldía, por tanto, la amenaza real requerida para constituirse esta clase de proceso bajo la modalidad preventiva, concurre en el presente caso, lo que habilita el análisis y decisión sobre la pretensión presentada.
Ahora bien, de acuerdo a los pasajes del proceso penal relacionados, se concluye que el Juzgado Tercero de instrucción de Santa Ana, declaró rebelde al favorecido en razón de su calidad de “reo ausente” por no haberse hecho efectiva la orden de captura girada en su contra en virtud de la medida de detención provisional que se le impuso desde la audiencia inicial.
En ese sentido, la autoridad demandada no efectuó un acto de comunicación –citación- al favorecido para concurrir a la audiencia preliminar, sino que en la resolución que ordenó la intimación a las partes para asistir a esa diligencia ordenó respecto al señor Arce “gírese orden de captura en contra del incoado por tener calidad de reo ausente para que esté presente en dicha audiencia”.
Dicha decisión, al contrastarla con el criterio jurisprudencial adoptado por este tribunal respecto a los actos de comunicación como garantía de los derechos de audiencia y defensa del imputado, no permite concluir que la obligación de la autoridad demandada de citar al imputado antes de su declaratoria de rebeldía se soslayaba; y es que, si tenía orden de captura vigente a partir de la detención provisional dictada en su contra, para que operara la sanción prevista en el art. 91 del Código Procesal Penal derogado era indispensable el requisito contenido en dicha legislación para declarar rebelde al favorecido, que para el caso en estudio, era la citación judicial."