[REGISTRADORES DE
[RESPONSABLES DIRECTOS ANTE TODO TIPO DE RECLAMO RESPECTO DE
"Los Registros son los organismos encargados de la publicidad jurídica, en ellos se dan a conocer hechos y contratos jurídicos, con el objeto que éstos últimos produzcan plenos efectos jurídicos frente a terceros. La publicidad lleva implícita la cognoscibilidad del hecho o contrato, es decir, que el conocimiento de dichos hechos y contratos está puesto a disposición del público.
Los funcionarios públicos -encargados de la actividad registral- tienen, como principal función la de inscribir los hechos jurídicos y documentos que son registrables en sus respectivas oficinas. Su actividad está circunscrita a lo prescrito por la ley y los principios que rigen el Derecho Registral. Es la propia normativa la que determina los límites de esta función calificadora en relación a los documentos
Conforme a dicha disposición, corresponde al registrador calificar las formalidades del instrumento -formas extrínsecas-, la capacidad de los otorgantes y los requisitos especiales de cada acto conforme a la normativa aplicable. Debe además apreciarse que la norma establece claramente que para dicha calificación se tendrá en cuenta: "el tenor" y "lo que aparezca del documento", con lo cual se determina que el registrador calificará tales extremos, basándose en el tenor del instrumento y documentos que se le presentan.
El art. 692 del Código Civil señala: "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras". Por otra parte es importante acentuar lo previsto por el art. 34 literal B del Reglamento de
Las disposiciones, antes relacionadas, son concordantes en cuanto a la obligación que tienen los registradores de calificar un instrumento y que deberá hacerlo bajo su Responsabilidad personal, es decir, los referidos funcionarios hacen una comprobación de la legalidad de los documentos que se presentan a una oficina registral, antes de proceder al asiento o inscripción de aquéllos. Como se observa,
El Art, 439 del Código de Procedimientos Civiles, en relación a la figura de
[…]
[PROCEDENCIA DE
V.- El Art. 32 del Reglamento de
La legitimación procesal necesaria para trabar una Litis, tiene por objeto poner en evidencia que las partes de la relación jurídica sustancial en que se fundamenta la pretensión. Dado que la legitimación para intervenir en un proceso constituye una típica cuestión de derecho queda entre las potestades del Juzgador, apreciar de oficio el tema, de forma tal que aún sin que las partes lo pidan podrá declararse la inadmisión de una demanda.
El Juez debe controlar de oficio la concurrencia de la legitimación, siendo éste un verdadero presupuesto procesal, para asegurar una tutela judicial efectiva, pues su función es priorizar la atención in limine litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las partes justas, es decir, debe de analizar si las partes que están en un proceso son los titulares de los derechos que se discuten.
De lo expresado, este Tribunal comparte el argumento sustentado por los apoderados de la parte demandada, en su escrito de expresión de agravios, ya que es evidente que en este caso no se ha demandado a la autoridad que efectivamente emitió el acto que causa perjuicio en la esfera jurídica del demandante y, que es la señalada por
Consecuentemente, la sentencia impugnada no está pronunciada conforme a derecho, por lo que es procedente Revocarla y dictar la sentencia Inhibitoria que corresponde."