[REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD]

[RESPONSABLES DIRECTOS ANTE TODO TIPO DE RECLAMO RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS REGISTRALES]

 

"Los Registros son los organismos encargados de la publicidad jurídica, en ellos se dan a conocer hechos y contratos jurídicos, con el objeto que éstos últimos produzcan plenos efectos jurídicos frente a terceros. La publicidad lleva implícita la cognoscibilidad del hecho o contrato, es decir, que el conocimiento de dichos hechos y contratos está puesto a disposición del público.

Los funcionarios públicos -encargados de la actividad registral- tienen, como principal función la de inscribir los hechos jurídicos y documentos que son registrables en sus respectivas oficinas. Su actividad está circunscrita a lo prescrito por la ley y los principios que rigen el Derecho Registral. Es la propia normativa la que determina los límites de esta función calificadora en relación a los documentos

Conforme a dicha disposición, corresponde al registrador calificar las formalidades del instrumento -formas extrínsecas-, la capacidad de los otorgantes y los requisitos especiales de cada acto conforme a la normativa aplicable. Debe además apreciarse que la norma establece claramente que para dicha calificación se tendrá en cuenta: "el tenor" y "lo que aparezca del documento", con lo cual se determina que el registrador calificará tales extremos, basándose en el tenor del instrumento y documentos que se le presentan.

 El art. 692 del Código Civil señala: "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras". Por otra parte es importante acentuar lo previsto por el art. 34 literal B del Reglamento de la Ley de Reestructuración  del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el cual establece que es obligación del Registrador certificador “Autorizar con su firma y bajo su responsabilidad los informes, las constancias y las certificaciones que expida”. Por su parte el Art. 87 del mismo cuerpo de Leyes, prescribe que: “En caso que el Registrador Jefe ordenare la inscripción del documento, ésta se hará bajo su responsabilidad, debiendo firmar el auto y la razón de inscripción”. Así mismo el art. 113, señala de manera  determinante la Responsabilidad del registrador, prescribiendo que El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que por negligencia o por malicia causare a los interesados.

 Las disposiciones, antes relacionadas, son concordantes en cuanto a la obligación que tienen los registradores de calificar un instrumento y que deberá hacerlo bajo  su Responsabilidad personal, es decir, los referidos funcionarios hacen una comprobación de la legalidad de los documentos que se presentan a una oficina registral, antes de proceder al asiento o inscripción de aquéllos. Como se observa, la Legislación es clara sobre quien es la persona directamente responsable ante todo tipo de reclamo respecto de la calificación e inscripción de documentos registrales, trasladando dicha responsabilidad al funcionario que la realiza de manera personal, y no a la Institución, en este caso, el Centro Nacional de Registros.

El Art, 439 del Código de Procedimientos Civiles, en relación a la figura de la Ineptitud, erróneamente  refiriéndose a ella como ineptitud de la acción, siendo lo adecuado, de la pretensión, vale hacer notar, que en la jurisprudencia nacional,  respecto de la Ineptitud de la pretensión, se ha expresado lo siguiente: “La Ineptitud de la Acción, no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo  se hace referencia a la misma en el código de Procedimientos civiles, en el artículo 439, indicando sus efectos en relación de la condenación de costas. Por ello, ha tocado a la jurisprudencia  nacional fijar  los alcances de esta figura, mostrándose  -aquélla-  sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto. En diversas sentencias  de los tribunales del país, se han precisado los motivos  que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos, la falta de legítimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica  de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta en una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida.”. (Catálogo de Jurisprudencia, Derecho Constitucional Tercera Edición, del año mil novecientos noventa y tres, pag. 218).

 

[…]

 

[PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN CUANDO ES DIRIGIDA CONTRA EL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS Y NO CONTRA EL REGISTRADOR DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE INSCRIBIR EL DOCUMENTO]

 

V.- El Art. 32 del Reglamento  de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, establece que corresponde  a los Registradores Auxiliares autorizar con su firma  las actuaciones registrales relacionadas con la inscripción.

La legitimación procesal necesaria para trabar una Litis, tiene por  objeto poner en evidencia  que las partes de la relación jurídica sustancial en que se fundamenta la pretensión. Dado que la legitimación  para intervenir en un proceso constituye una típica cuestión  de derecho queda entre las potestades del Juzgador, apreciar de oficio el tema, de forma tal que aún sin  que las partes lo pidan podrá declararse la inadmisión de una demanda.

El Juez debe controlar  de oficio  la concurrencia de la legitimación, siendo éste un verdadero presupuesto  procesal, para asegurar  una tutela judicial efectiva, pues su función es priorizar la atención in limine litis, para evitar  que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las partes justas, es decir, debe de analizar si las partes que están en un proceso son los titulares de los derechos que se discuten.

De lo expresado, este Tribunal comparte  el argumento sustentado por los apoderados de la parte demandada, en su escrito  de expresión de agravios, ya que es evidente  que en este caso no se ha demandado  a la autoridad que efectivamente  emitió el acto que causa perjuicio  en la esfera jurídica del demandante y, que es la señalada por la Ley para responsabilizarse de ella, por lo que deberá finalizarse el proceso de forma anormal, mediante la figura de la Ineptitud, por advertirse la falta de Legitimo Contradictor en la parte pasiva de la Relación Procesal;  es decir  que el demandado  Centro Nacional de Registros, carece de legitimación  pasiva para obrar en el Juicio, acreditándose la procedencia de la excepción perentoria de Ineptitud alegada, sin entrar a conocer el Fondo  del asunto principal.

Consecuentemente, la sentencia  impugnada  no está pronunciada  conforme a derecho, por lo que es procedente Revocarla y dictar la sentencia Inhibitoria que corresponde."