[PROCEDIMIENTO ANTE UNA NOTIFICACIÓN O DIFUSIÓN ROJA]

[MANIFESTACIÓN DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL O AUXILIO JUDICIAL EN MATERIA PENAL A TRAVÉS DE LA INTERPOL]

 

“En virtud de lo expuesto en la comunicación relacionada, es procedente efectuar las siguientes consideraciones:

I.- En primer lugar, debe decirse que de acuerdo a los antecedentes remitidos por la institución policial, la captura de […] tuvo como origen el requerimiento efectuado por una autoridad judicial de los Estados Unidos de América, a través de la Policía Internacional, mediante la emisión de una notificación o difusión roja. Es decir, la gestión efectuada se enmarca dentro de la cooperación internacional para el combate de los delitos y particularmente, en este caso, debido a la existencia de un tratado de extradición con dicho Estado, tal detención fue requerida con el fin de iniciar los trámites para ese efecto, es decir la entrega al Estado requirente de las personas capturadas.

A partir de ello y teniendo en cuenta que la cooperación jurídica internacional o auxilio judicial en materia penal, se constituye por el conjunto de mecanismos o procedimientos por medio de los cuales dos o más Estados se comprometen a brindarse ayuda mutua, ya sea en la realización de actos o diligencias de investigación con la finalidad de obtener evidencias o pruebas en procesos judiciales seguidos en los diferentes países, así como en la entrega de personas vinculadas a la comisión de delitos; podemos afirmar que, tradicionalmente dicha cooperación se ha manifestado a través del cumplimiento de exhortos, cartas rogatorias y extradiciones. Sin embargo, en la actualidad el auge del crimen organizado, y su necesidad de combate, ha traído aparejada nuevas formas de auxilio judicial, incrementadas a raíz del surgimiento de órganos internacionales en materia de investigación, tales como la INTERPOL, Policía Internacional por sus siglas en inglés, que dio inicio a la denominada notificación o difusión roja.

Empero, sea cual fuere el tipo de auxilio judicial que se requiere son innegables dos circunstancias: (i) la primera, que es necesario un marco jurídico que dote de seguridad la utilización de este mecanismo, marco que viene dado —en el ámbito internacional—a través de tratados Multilaterales o Bilaterales y acciones de Reciprocidad, y en el ámbito interno por la Constitución y las leyes; siendo importante acotar que, tratándose de convenios y/o tratados internacionales, no se requiere de un posterior desarrollo legislativo para que inicie con sus efectos, en aplicación, claro está, de lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución; y (ii) la segunda, que el origen del procedimiento de cooperación judicial está en el proceso penal abierto en el país requirente, de manera que, su existencia se condiciona al proceso principal, pues es éste al que sirve, posibilita o complementa.

Lo anterior es indispensable establecerlo en tanto esta Corte, en respeto a los tratados multilaterales y bilaterales suscritos por el Estado de El Salvador, entre ellos el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en aplicación de la Costumbre Internacional, así como de lo establecido por nuestra Constitución y legislación procesal penal, determina que se ha de otorgar la asistencia jurídica judicial vinculada al ejercicio del poder punitivo de cualquier Estado u organismo internacional que así lo requiera, en los casos en que existan instrumentos legales que así lo permitan.

[IMPEDIMENTO PARA TRAMITARSE PROCESO DE EXTRADICIÓN A PERSONAS EXTRANJERAS QUE NO SE ENCUENTREN EN TERRITORIO NACIONAL O EN SEDE DIPLOMÁTICA]

II.- Ahora bien, respecto a la situación en la que actualmente se encuentran los señores […], según lo informado por la Policía Nacional Civil a esta Corte, cabe indicar que, luego de que los aludidos Juzgados de Paz de Santa Ana se negaran a recibirlos en dichas sedes judiciales, estos fueron entregados a la Embajada de Guatemala.

Es decir, las autoridades salvadoreñas se despojaron de la custodia de dichas personas y las pusieron a disposición de autoridades guatemaltecas en las instalaciones de una sede diplomática que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es inviolable y no puede ingresarse a ella sin consentimiento del jefe de la misión del Estado Acreditante.

Lo anterior significa que, no obstante la existencia de una orden de detención en su contra emitida por una autoridad judicial estadounidense (que sustenta la notificación o difusión roja difundida por INTERPOL) y la existencia de tratados de extradición entre El Salvador y los Estados Unidos de América (el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas), la permanencia de las personas requeridas en la sede diplomática aludida impiden que las autoridades judiciales salvadoreñas puedan disponer de ellas para que dé inicio el proceso respectivo de extradición. Y es que, según información proporcionada en el extracto de la notificación o difusión roja respectiva, la finalidad de la emisión de esta última es, efectivamente, el arresto de los mencionados señores con miras a su extradición.

De manera que esta Corte, mientras los reclamados no se encuentren en territorio salvadoreño y se pongan a la orden de la autoridad judicial correspondiente, está inhibida para tramitar el referido proceso de extradición siempre que sea requerido por el Estado que ha efectuado la solicitud de captura.

[REQUISITOS PARA DETERMINAR  VIGENCIA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DIFUSIÓN ROJA]

III.- Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario determinar si la actuación policial frente al requerimiento de la Policía Internacional para la captura de las personas mencionadas se encuentra agotada, o si la notificación o difusión roja aún se encuentra vigente para tal efecto.

Como se ha dicho en líneas previas, una de las funciones más importantes de la INTERPOL es la localización de las personas requeridas en alguno de los Estados miembros por la comisión de delitos. Para ello se emite la notificación o difusión roja, como un mecanismo que permite la captura de una persona requerida en otro Estado a efecto de realizar las gestiones necesarias para su extradición. Se trata de un requerimiento cuya existencia depende de dos circunstancias: (i) por un lado, de la captura de la persona —en cuyo caso el fin para el que se emitió ha sido cumplido—; y (ii) por otro lado, la vigencia de la orden de detención emitida por el Estado requirente en contra de la persona señalada.

Entonces, las instituciones policiales de cada Estado están en la obligación de realizar las gestiones dentro del territorio nacional para hacer efectiva la detención requerida mediante este tipo de notificaciones, y solo en caso de haberse dado cualquiera de los supuestos indicados en el párrafo precedente, dicha obligación queda extinguida.

En el caso puesto a conocimiento de esta Corte, se evidencia que los señores […] no se encuentran en la actualidad a disposición de ninguna autoridad del Estado Salvadoreño que permita dar inicio al trámite para su extradición a los Estados Unidos de América, como lo requiere la notificación o difusión roja emitida; por tanto, esta comunicación se mantiene vigente para los efectos dispuestos en ella, lo que obliga a las autoridades policiales a realizar las actividades necesarias para efectuar la aprehensión de las personas requeridas —siempre que estas se encuentren dentro de territorio nacional—, de conformidad con lo establecido en el número 3) del artículo 327 del Código Procesal Penal vigente que señala que la policía procederá a la captura de una persona, aún sin orden judicial, cuando exista difusión o circular roja de instituciones policiales internacionales, como en el presente supuesto.

Todo ello, según se indicó en el considerando I de esta decisión, en virtud que esta Corte debe hacer prevalecer la cooperación jurídica internacional o auxilio judicial, como en este caso, respecto a la localización y detención de personas reclamadas en otros Estados por la comisión de hechos delictivos.

[EQUIPARACIÓN ENTRE LA NOTIFICACIÓN O DIFUSIÓN ROJA EMITIDA POR INTERPOL Y LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON MIRAS A LA EXTRADICIÓN]

IV.- Por último, esta Corte no puede desconocer las gestiones que la institución policial efectuó para poner a disposición de este Órgano del Estado a los detenidos y la respuesta emitida por los tribunales requeridos.

Al respecto, debe indicarse que según el extracto de la notificación o difusión roja publicada en la página web de INTERPOL referida a los señores […], el Estado Requirente señaló que la emitida debía ser tratada como una formal solicitud de arresto provisional, pidiendo que se aplicara dicho arresto de conformidad con las leyes nacionales y los tratados aplicables.

Ello permite concluir que, en este caso, puede haber una equiparación entre la notificación o difusión roja emitida por INTERPOL y la solicitud de detención provisional con miras a la extradición. Lo anterior implica que la autoridad judicial correspondiente, una vez verificada la existencia de una orden como la aludida, debe atender a la solicitud de mantener detenido al reclamado en espera de su extradición e informar de inmediato a la autoridad encargada de conceder las extradiciones —esta Corte, según el artículo 182 ordinal 3° de la Constitución— para que esta realice el trámite que corresponde.

Pues, como se señaló en líneas precedentes, si entendemos que la notificación o difusión roja opera como una solicitud de detención preventiva válida, la autoridad judicial a cuya disposición sea puesto el reclamado no tendrá más que ordenar el cumplimiento de la detención provisional con fines de extradición, en espera de la petición formal de extradición que deberá ser formulada por el Estado Requirente en el plazo establecido en el tratado respectivo.

[OBLIGACIÓN DEL ESTADO REQUERIDO DE SUPLIR VACÍOS LEGALES EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DE LA DETENCIÓN PARA EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN]

Por tanto, independientemente de lo resuelto previamente por las autoridades judiciales ante la presentación de las personas requeridas mediante el mecanismo indicado, lo expuesto en esta decisión constituye la forma a través de la cual se atenderán este tipo de gestiones en sede judicial.

Esto es así, porque frente a las lagunas del Derecho Procesal interno en torno a los trámites a efectuar en casos como el sub iúdice, la autoridad judicial debe remitirse a los tratados vigentes que, conforme al artículo 144 de la Constitución, son leyes de la República y, por tanto, de obligatorio cumplimiento —y para el caso, aplicación—.

El tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y El Salvador al que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, por ejemplo, establece un compromiso de los Estados de que se entregue a la justicia a toda persona acusada o condenada por la comisión de determinados delitos que fuere encontrada en su territorio (artículo I). Además determina que cuando se presente una reclamación por cualquiera de las dos partes contratantes para el arresto, detención o extradición de criminales evadidos, los funcionarios de justicia o el Ministerio Fiscal del país en que se sigan los procedimientos de extradición auxiliarán a los del Gobierno que la pida ante los respectivos Jueces o Magistrados, por todos los medios legales que estén a su alcance (artículo XIII).

De dichas disposiciones se extrae que, no obstante las lagunas del ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento específico que debe llevarse a cabo ante la detención para el trámite de extradición de una persona, lo cierto es que existe una obligación mutua de realizar las gestiones correspondientes para lograr la entrega de la persona reclamada, por lo que el Estado Requerido deberá suplir los referidos vacíos, respetando, por supuesto, el marco establecido en la Constitución que sea aplicable a este tipo de casos, como por ejemplo lo relativo a la obligación de presentar a los detenidos ante una autoridad judicial en el plazo de 72 horas e informarles el porqué de su privación de libertad y lo relacionado con la autoridad competente para conceder la extradición.”