[JUECES DE FAMILIA]
[COMPETENTES PARA CONOCER PROCESOS DE NULIDADES DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO]
“El objeto de la presente alzada, a decidir, si el Juez de Familia en general, y en especial el de Cuscatlán para el caso concreto, es competente o no, para conocer de los casos de nulidades de los asientos de los Registros del Estado Familiar. Consecuentemente determinar si procede revocar o confirmar la decisión impugnada.
En la Solicitud de […] el [apoderado de la actora] expuso, que a su representada […], le asentaron dos veces su partida de nacimiento. La primera, al número […] del Libro de Partidas de Nacimiento del año 1990,de la Alcaldía Municipal de San Emigdio, en la que consta que […], nació […], hija de […], en aquella época de 19 años de edad, de oficios domésticos, de ese origen y domicilio, de nacionalidad salvadoreña. Dio los datos, la Señora […], quien manifestó ser abuela materna de la inscrita; incurriéndose en ésa oportunidad en dos irregularidades; un error y una omisión de ley:
El error estriba en que el nombre correcto de la madre es […], sin el segundo apellido, […], que no le corresponde llevarlo, tal como lo acreditó con la certificación de su partida de nacimiento a […]. Que la abuela de la inscrita, siempre identificó a su hija con ese otro apellido por ser a ella, (la abuela materna de la inscrita) a quien le corresponde.
Que el Registrador encargado, omitió darle cumplimiento al Art. 15 L. N. P. N., en cuanto a que las personas inscritas, no reconocidas por su padre, llevarán los dos apellidos de la madre, y sí la madre solo tiene uno, como ocurre en el sub lite, ésta le asignará uno de uso común, en su defecto lo hará el funcionario encargado del Registro, siendo en ese sentido el deseo de su patrocinada, llevar el apellido […] , por ser el de su padre […].
Que posteriormente, el día 17 de diciembre de ese año, es decir, tres días después, su abuela acudió nuevamente a la Alcaldía de San Emigdio a efectuar el mismo trámite, por no estar segura de que se hubiera efectuado el asiento en la fecha anterior. Repitiéndose así la misma información en el asiento de la partida de nacimiento numero[…] del Libro correspondiente, cuya certificación se anexa a […], por lo que solicitó se anule mediante la vía contenciosa, este segundo asiento, ya que el Art. 22 L. T. R. E. F. R. P. M. establece que nadie puede tener más de un asiento, sobre el mismo acto o hecho jurídico sujeto a inscripción. Pidió que de la acción de nulidad, se emplazara a la Sra. […], por ser ella la persona que dio la información de la partida que se pretende anular.
IV.- MARCO JURÍDICO APLICABLE AL CASO EXPUESTO.
Según el Art. 50 C. C, La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley expresamente deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. La ley general no deroga la especial, si no se refiere a ella expresamente.
En el mismo sentido el Art. 51 C. C establece que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Ello significa que puede operar una reforma tácita del precepto afectado, bajo el presupuesto de que se regule sobre la misma materia.
Por otra parte los Arts. 20 y 21 CPCM, en lo atinente, a la letra disponen: Art. 20 CPCM.- En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este Código se aplicarán supletoriamente.
Art. 21 CPCM.- Son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos siguientes: 3º.Cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño. Todo sin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes en El Salvador.
Además el Art. 705 CPCM, literalmente dispone: Derógase el Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01/01/1882, y sus reformas posteriores; la Ley de Procedimientos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial No.120, Tomo 239, publicación del 06/29/1973;La ley de Casación promulgada por Decreto Legislativo 1135 de fecha 31/08/1953, publicado en el Diario Oficial No. 161 Tomo 160, publicación de fecha 4/09/53 y sus reformas posteriores; las normas procesales de la Ley de Inquilinato publicada en el Diario Oficial No. 35, Tomo 178, publicación del 20 de febrero de 1958 y sus reformas posteriores, así como todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula este código. ( acótese que ésta última parte, preceptúa claramente que la derogatoria tácita de otras leyes son las que se refieren a las materias civiles y mercantiles, que regula el citado código ).
Las disposiciones que conforme a este artículo deban permanecer vigentes, se entenderán sin perjuicio de su compatibilidad con la clasificación de los procesos y con los principios informadores del presente código. (el subrayado, es nuestro.)
En relación al nombre como elemento del estado familiar de las personas naturales, el Art. 36 Cn., -en lo pertinente- a la letra manda: “toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia”. En el desarrollo de esos preceptos, las siguientes normas de la ley del Nombre de la Persona Natural, y de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar efectivamente, tal como lo expreso el apelante disponen:
Art. 15 L. N. P. N..- Los hijos no reconocidos por su padre, llevarán los dos apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno sólo, el funcionario encargado del Registro Civil le asignará un apellido de uso común, si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los de sus ascendientes más próximos.
Por su parte el Art. 15 L. N. R. E. F. R. P. M. establece: Cuando se informe directamente al Registrador del Estado Familiar que ha sucedido un hecho o acto que deba ser asentado en los registros el informante deberá presentarle su Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad, o en defecto de ellos deberá identificarse por medio de dos testigos mayores de edad que presenten cualquiera de los referidos documentos, de todo lo cual se dejará constancia en el asiento respectivo. A continuación, el Registrador del Estado Familiar requerirá del informante los datos legalmente prescritos para el contenido del asiento, y, en su caso, los documentos para demostrar que el hecho o acto comunicado ha ocurrido efectivamente, en su defecto, la presentación de dos testigos para el mismo fin, a los cuales recibirá declaración de inmediato. De estas declaraciones no se levantará acta, pero los deponentes deberán firmar el asiento y en él se consignará su nombre y apellido, así como la clase y número del documento mediante el cual se identifiquen. Luego, se practicará el asiento cuyo texto será leído en su totalidad al declarante, quien lo podrá leer y modificar o corregir en lo que fuere pertinente y suscribirá una declaración de conformidad. Si el declarante no supiere o no pudiere firmar se expresará la causa de esto último y se dejará la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el Registrador del Estado Familiar o si esto no fuere posible se hará constar así.
De acuerdo al Art. 22 L T R E F R P. M..- Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:…b)Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento, c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y, d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley. Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción. La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.
De todas las facultades anteriores el Art. 64 de la misma ley ha establecido expresamente que el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra. (el subrayado es nuestro).
De la sola lectura de las disposiciones citadas, se puede concluir que la competencia objetiva para conocer de nulidades como la presente corresponde al Juez de Familia de la circunscripción territorial donde se encuentran asentadas las partidas, cuya nulidad se pretende. La ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es una Ley especial que requiere necesariamente, de acuerdo al Art. 50 C. C. declaración expresa para su derogatoria total o parcial, lo que no ha ocurrido con lo dispuesto en el Art. 705 C PCM, por tanto, lo dispuesto en relación a competencia y procedimiento en dicha ley, continua vigente.
La aplicación supletoria del Art. 20 CPCM relacionada con el Art. 218 LPRF procede exclusiva y excepcionalmente cuando no exista disposición para regular el caso. En ese sentido la Ley Procesal de Familia, acoge en el Art. 1, como objeto de su normativa efectivizar los derechos regulados en el Código de Familia y otras leyes sobre la materia.; dicho precepto expresa:” La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras Leyes sobre la materia”.
De ahí que siendo el Registro del Estado Familiar, una ley propia del derecho de familia, regulada específicamente en los Arts. 187 y 188 C. F., los cuales dispusieron la necesidad de decretar una ley que regulara los supuestos fácticos señalados en materia registral en asuntos del Estado Familiar. Los preceptos citados del Código de Familia, en lo pertinente establecen; el primero que: habrá un Registro Central del Estado Familiar que orientará, coordinará y controlará el trabajo de todos los registros locales y tendrá a su cargo el Archivo Central de Registros del Estado Familiar. Y el segundo: “En el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, divorcios y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley.” La expresión ley, en ese texto, obviamente se refiere a otro cuerpo normativo, que en aquel momento aún no existía. Recogiendo ese mandato los considerandos III y IV de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar, que textualmente dicen: “III: Que el Art. 187 del mismo Código, dispone que habrá un Registro Central de Estado Familiar, que orientará, coordinará y controlará el trabajo de todos los registros locales y tendrá a su cargo el Archivo Central de Registros del Estado Familiar; IV: Que el Decreto de Creación del Registro Nacional de las Personas Naturales, aprobado por medio del Decreto Legislativo Nº 488, de fecha 27 de octubre del corriente año, establece que mientras no se emita la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, todo lo concerniente al Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, se regirá por una Ley Transitoria, por lo que se hace necesario dictar dicha Ley. (transitoriedad de dicha ley, que para los efectos del presente análisis no viene al caso analizar)
Haciendo la necesaria integración de normas, tenemos que el Código de familia regula en el Art. 196 la autenticidad de los asientos, pero no garantizan la veracidad de sus declaraciones en ninguna de sus partes, pudiéndose establecer judicialmente la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas, lógicamente esta falsedad la conocerá el Juez de Familia, así como también aquellos hechos donde no obstante no exista propiamente una falsedad o error a consecuencia de este, se hace una doble inscripción cuando ya existía otra previa, como ocurre en el subjudice, ordenándose su nulidad y consecuentemente su cancelación, , previo análisis de la prueba pertinente;. tal como lo establece el Art. 22 L. T. R. E. F. R. P. M. en sus literales b) y c) y su párrafo penúltimo en relación con el 138 CF.
En éste orden de ideas, el asunto principal en discusión es el problema de identificación de la joven […], (vinculado al Sistema de Registros Familiares), es decir, que es el derecho a ejercer efectivamente su identidad, la pretensión que la justiciable solicita al órgano competente, por estar incorrectamente inscrita en dos ocasiones. La Identidad e Identificación de las personas, constituye un atributo familiar derivado de sus relaciones de familia, por ello es que al nacer, son los progenitores los obligados a inscribirlo, teniendo la facultad de asignarle un nombre, quedando el orden de los apellidos establecido en la Ley del Nombre de la Persona Natural, que también establece competencia a los Jueces de Familia.
Por lo antes expuesto, no es valido citar la resolución de ésta Cámara, clasificada al número 73-A-200, pues en ella lo que queda de manifiesto, es que existe una variada gama de casos, existiendo vacíos en el derecho procesal de familia que regule cada caso en concreto. Ante esa oscuridad, insuficiencia o ambigüedad, es que hemos hecho una interpretación integral, sistemática y finalista de las normas que regulan lo relativo a la filiación ineficaz, sin que en ningún momento se haya cuestionado la competencia de los Juzgadores de Familia, en razón de la materia.
De ahí, que es procedente revocar la resolución, mediante la cual el Juez de Familia de Cuscatlán, […], se declaró incompetente para conocer de la nulidad de la partida de nacimiento, por no ser los Jueces de lo Civil y Mercantil, los competentes para conocer de ello, en razón de la materia.
[ACUMULACIÓN DE PROCESOS]
[ELEMENTOS PARA SU PROCEDENCIA]
Sobre la acumulación de pretensiones planteada,
El Art. 71 L. Pr. F. establece que Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
En el presente caso, es procedente en razón de existir conexidad en la pretensión de anular la partida de nacimiento, y la de corregirla, en tanto se trata de la identidad de la misma persona, y del mismo documento de identidad tal como lo menciona el apelante.
En cuanto a la vía procesal para tramitar la nulidad, tal como lo hemos sostenido en precedentes, se debe ventilar por la vía contenciosa, cuando resulte perjudicado el interés de un tercero, en el presente caso, a la Sra. […], no se le afecta ningún derecho, ya que su parentesco siempre quedará establecido con la partida que quede vigente. Además ninguna otra condición personal o procesal la sitúa en calidad de contradictora pasiva del interés propuesto por la solicitante. Resultando entonces, inoficioso tramitar la pretensión de la solicitante por esa vía, debiendo adecuarse el tramite al de la Jurisdicción voluntaria, de conformidad a los Arts. 179 y Sgts. L. Pr. F. aclarando que por la naturaleza de este tipo de procedimientos siempre queda la posibilidad de ventilarse cualquier otro derecho de orden familiar, por la vía contenciosa, si así fuera el caso.
En cuanto a la pretensión de la solicitante, de usar el apellido […] por ser éste el de su padre biológico; debe aclararse que esa petición (o solicitud) si bien es factible, ello no implica que de accederse a ello, se establezca la paternidad para lo cual deberá realizar el proceso legal correspondiente. Por tanto de concederse esa pretensión, el apellido […] quedaría solo como un apellido de uso común.
Finalmente, los Funcionarios Judiciales, al igual que los del orden Administrativo, no podemos perder nunca de vista, que el Estado salvadoreño, tiene su fuente de legitimidad, únicamente a partir del reconocimiento e irrestricto respeto a la dignidad, siendo ése el origen y fin de la actividad del Estado, Art. 1 Cn. Ese reconocimiento, base del actuar estatal, obliga a los Juzgadores a interpretar y aplicar las leyes, especialmente en el derecho de Familia, con apego a los principios contenidos en los Arts. 4, 8 y 9 C. F., 2 L. Pr. F. y 1 y 2 CPCM. En resumen, actuaciones como la recurrida, afectan un derecho humano fundamental, reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, de procurar una tutela judicial efectiva de los derechos humanos fundamentales.”