[ALIMENTOS]
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA]
"Al analizar el marco jurídico aplicable al caso sub judice en relación con el material probatorio incorporado por las partes, tenemos que doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, para su instrucción y educación.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 247 C. F., la pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario. Asimismo, haciendo una interpretación integral de las disposiciones legales, jurisprudencialmente se ha incluido también la recreación y sano esparcimiento. Actualmente ya lo dispone así el Art. 20 Lit. d) LEPINA; ello en consonancia con el interés superior del niño, niña o adolescente, establecido en el Art. 12 LEPINA. Todos esos rubros deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos progenitores, en proporción a sus posibilidades económicas.
Relacionado con esto último, el Art. 254 C. F. prescribe el principio de proporcionalidad, que debe atender el juzgador para el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme a éste, los alimentos deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños (as), pero a su vez, estimándose la suma con la que contribuirá el otro(a) progenitor(a), es decir, que debe existir una justa relación entre ambos elementos –capacidad y necesidad- de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención de los (las) hijos (as), en todos los rubros a que se ha hecho referencia. En ocasiones solo se fijará a uno de los progenitores por falta de capacidad económica o ingresos del otro (a).
Conforme a la disposición legal citada, los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.
El material probatorio que milita en autos resulta escaso; puesto que la prueba testimonial recibida no versó sobre la capacidad económica de los progenitores, ni en las necesidades de las alimentarias, siendo determinante la investigación multidisciplinaria realizada para la fijación de la cuota alimenticia, pues contiene elementos o indicios que nos llevan a determinar con mejor certeza los hechos sujetos a decisión, estudio que no fue refutado en audiencia. En el mismo se refiere que el señor […] ha asumido parte de la responsabilidad económica para con sus hijas.
Así tenemos que la jueza a-quo para el establecimiento de la cuota alimenticia ordenó la práctica de informe social a Fs. [...], realizado por la Licda. [...], Trabajadora Social del tribunal a quo; la información obtenida por dicha profesional fue brindada por las mismas partes y por fuentes colaterales (entendemos vecinos de las partes), en dichos informes se destacan los siguientes aspectos: que dicho señor reside en un apartamento en casa propiedad de su padre en colonia de alta plusvalía en San Salvador. Que los ingresos mensuales que percibe el Sr. […], son de SETECIENTOS SETENTA Y UN 44/100 DÓLARES ($771.44), asimismo en dicho informe social se detalla un presupuesto básico de gastos del señor […], detallados en la siguiente forma: proporciona una cuota alimenticia de CIENTO CINCUENTA DÓLARES mensuales para ambas hijas ($150.°°), gastos de alimentación personal por un estimado de TREINTA Y SEIS DÓLARES ($36.°°), gastos médicos en CINCUENTA DÓLARES ($50.°°), transporte VEINTE DÓLARES ($20.°°), gastos personales QUINCE DÓLARES ($15.°°), teléfono local y móvil por SESENTA Y CINCO DÓLARES ($65.°°), aportación a vivienda VEINTICINCO DÓLARES ($25.°°), dando como resultado la suma de TRESCIENTOS ONCE DÓLARES ($311.°°).
Los descuentos de ley de su salario y préstamos bancarios del referido señor, estipulados en la constancia salarial de fs. [...], son por QUINIENTOS VEINTIUNO 55/100 DÓLARES MENSUALES ($521.55), haciendo un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS 55/100 DÓLARES MENSUALES ($832.55°°), que constituyen sus egresos que el demandante satisface con sus ingresos líquidos mencionados según constancia salarial de fs.[...], es decir, el salario mensual de SETECIENTOS SETENTA Y UNO 44/100 DÓLARES ($771.44), encontrando en dicho presupuesto un déficit de SESENTA Y UN 11/100 DÓLARES ($61.11).
Respecto de la capacidad económica de la Sra. […], en el estudio ya citado, aparece que trabaja eventualmente ofreciendo servicios profesionales (de odontología) en la Clínica propiedad del Dr. [...] y de su padre […], por lo que no percibe ingresos fijos, siendo su familia la que cubre sus necesidades básicas, manifestó en dicho informe que tiene ingresos mensuales por TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($360.°°), detallados de la siguiente manera: DOSCIENTOS DÓLARES ($200.°°), cuota alimenticia aportada por el padre de las niñas, SESENTA DÓLARES ($60.°°) que le proporcionan los abuelos paternos y por su trabajo un aproximado de CIEN DÓLARES ($100.°°).
No obstante que en la contestación demanda de Fs. [...] se afirmó por la parte demandada que los gastos de manutención de las niñas […] ascendía a CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES ($430.°°) en razón de DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES MENSUALES ($215.°°) para cada niña; en el estudio social de Fs. [...] la señora […] afirmó que sus gastos y los de sus hijas ascendían a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN 91/100 DÓLARES MENSUALES ($651.91), incluyéndose los rubros de combustible por CIEN DÓLARES ($100.°°), teléfonos móviles VEINTE DÓLARES ($20.°°), pañales desechables TREINTA Y NUEVE DÓLARES ($39.°°), servicios básicos por VEINTIOCHO 47/100 DÓLARES ($28.47), cuota escolar TREINTA Y CINCO DÓLARES ($35.°°), calzado y vestuario por CINCUENTA Y DOS 90/100 DÓLARES ($52.90), alimentación DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE 67/100 DÓLARES ($247.67), refrigerios CUARENTA DÓLARES ($40.°°), medicina NUEVE 52/100 DÓLARES ($9.52), recreación SETENTA DÓLARES ($70.°°) y en el rubro otros NUEVE 35/100 DÓLARES ($9.35). Por lo que de la sumatoria de estos egresos de $651.91, en relación al total de los ingresos ($360.00) de la referida señora, encontramos un déficit de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 91/100 DÓLARES ($291.91).
[...]
Así tenemos que al efectuar el gasto plasmado en el estudio social de forma prorrateada, se obtiene que los gastos de las hermanas […] oscilan aproximadamente en TRESCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES por cada una; en ese sentido se reducirá la cantidad que deberá pagarse, ajustada a la capacidad de la demandada, puesto que dicha estimación varía con los hechos reconocidos en la contestación de la demanda, ya que en ella se afirmaba que los gastos eran de DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES por cada una de ellas.
Al constatarse fehacientemente los ingresos reales del señor […], ya que se cuenta con la constancia salarial de Fs. [...] y lo dicho por el mismo en la audiencia de sentencia -aunque no quedó asentado claramente- se ha expresando a (Fs. [...]) que recibe CIENTO VEINTICINCO DÓLARES ($125.°°) mensuales, por parte de su hermano al reintegrarle parte de la cuota que se le descuenta por uno de los créditos bancarios. Asimismo se advierte que en dicha constancia hay una retención por donación de CINCO DÓLARES ($5-°°) a favor de una persona natural, que asumimos es un acto de filantropía no realizado todos los meses, por otra parte se le realiza un descuento de un seguro “opcional” administrativo, por CUATRO 76/100 DÓLARES ($4.76), del cual consideramos podría prescindir, pues ya posee un seguro básico administrativo por la misma cantidad. Hay una aportación a ACYC PNC, que también consideramos es un ahorro voluntario, por lo que estos CATORCE DÓLARES 76/100; sumados a los CIENTO VEINTICINCO DÓLARES mensuales, del reintegro de la cuota bancaria descontada, hacen un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE 76/100 DÓLARES ($139.76) extras que podrían distribuirse en sus hijas.
[...]
En cuanto a los ingresos de la señora […], éstos son insuficientes para solventar las necesidades de las niñas […] ambas de apellidos […] es por ello que como lo ha señalado la señora […] es auxiliada por los abuelos paternos y maternos, estos últimos son quienes además asumen su cuidado cuando la madre trabaja, les proporcionan vivienda y apoyo económico según manifestó a la Trabajadora Social, por lo que concluimos que el nivel de vida que las niñas han llevado desde su nacimiento hasta la actualidad ha sido con el apoyo económico brindado constantemente por los abuelos paternos y actualmente también los maternos, aún cuando su obligación es de carácter subsidiaria. También se valora el aporte económico que ha venido efectuando el demandante, sin embargo reconocemos que este aporte ha sido insuficiente para solventar las necesidades de las niñas y siendo que tanto el señor […] y la señora […] son los llamados en primer lugar a satisfacer las necesidades de sus hijas y habiéndose demostrado que la capacidad del demandante actualmente es superior a la de la señora […], en aplicación del principio de proporcionalidad, Art. 254 C.F., es preciso que su aporte sea superior a la suma que ordinariamente ha venido aportando, pero no en la cuantía que lo pide la apelante, ya que del material probatorio que consta en autos se infiere que no cuenta con una solvencia económica que le permita asumir dicha obligación en una mayor proporción, sin colocarse en situación de desatender sus restantes obligaciones familiares, personales y financieras, estando en la posibilidad de aportar una cuota mínimamente superior a la establecida en primera instancia, que se determinará en el fallo.
No podemos dejar de advertir que los ingresos que percibe la señora […], son mínimos y si bien cuenta con el auxilio de su esposo y familiares maternos y paternos para solventar sus necesidades y las de sus hijas, sus ingresos a pesar de ser profesional, son ínfimos y destinados a cubrir las necesidades de ambas niñas; dejándola prácticamente en un estado de insolvencia económica y siendo que el demandado se encuentra en una mejor condición económica, es dable incrementar aunque sea mínimamente la cuota impuesta por el Juzgado a quo, a efecto de que las necesidades de las niñas sean satisfechas adecuadamente, todo en consonancia a la aplicación del principio de proporcionalidad, Art. 254 C.F.. Aclarándose que la cuota alimenticia debe ser destinada especialmente para satisfacer las necesidades de las niñas y no otras necesidades, tal es el caso que de la cuota alimenticia acordada por los cónyuges, CINCUENTA DÓLARES se destinan para el consumo de servicios telefónicos.
Con base a lo anterior concluimos que ambas partes se encuentran en una situación económica apremiante, no obstante reconocemos que la demandada también tiene el deber legal de contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas; por lo que consideramos procedente modificar el decisorio de primera instancia, aún cuando ello implique que la demandada deba hacer reajustes en sus gastos, ya que resulta prioritario satisfacer las necesidades básicas de sus hijas, antes que asumir cualquier otro tipo de obligación financiera como lo es pertenecer a una sociedad profesional o permitir que parte de la cuota se destine al consumo de una de sus cuentas de celular; asimismo dicha señora puede realizar cualquier otra actividad laboral para incrementar sus ingresos, pues no se ha probado que goce de mala salud que le impida realizar actividades laborales que le generen ingresos económicos extras a los percibidos eventualmente al ejercer su profesión.
Finalmente, es menester acotar que las sentencias que recaen sobre alimentos no causan los efectos de cosa juzgada material, por lo cual pueden ser revisables siempre que se verifique una variación sustancial en las condiciones que dieron origen al fallo primigenio".