[IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO]
[PROCEDENCIA ANTE SITUACIONES EN QUE EL RECONOCIENTE NO ES EL VERDADERO PADRE BIOLÓGICO DEL RECONOCIDO]
"De la demanda [...] se advierte que la parte actora introduce como pretensión: La impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad del Sr. […], respecto de los niños […].
Se afirma en la demanda que el demandante […] era hermano de la [madre de los menores], quien falleció el 02 de diciembre del año 2009, dejando en la orfandad a los niños […], hecho que llevó a su primo […] (realmente es tío del demandante, pues la madre de éste es abuela de la fallecida y del demandante) a reconocer voluntariamente, vía notarial a los referidos niños el 15 de diciembre del año 2009, con la idea de poderlos llevar a Estados Unidos de América, pero la situación se complicó cuando en la embajada de dicho país le solicitaron prueba de A.D.N., a la que no se sometió por no afectarles a los niños su ingreso legal a dicho país, pues pretende adoptarlos para que tengan una mejor vida en ese país.
Asimismo se afirma que el interés del demandante, respecto de sus sobrinos es corregir el error y enmendar el daño jurídico y social de dicho acto, para poder adoptar a los niños él -demandante- o su primo -el demandado-, pudiendo así estar al lado de sus seres queridos y no como en la actualidad están, pues los niños residen con una amiga de la familia.
Bajo estos presupuestos, consideramos que la a quo, de conformidad al Art. 95 L.Pr.F., debió realizar el análisis de la demanda y liminarmente decidir primero si la demanda era procedente y en segundo lugar si era admisible.
El examen de procedencia consiste en que el juzgador debe valorar la suficiencia de la demanda en cuanto a la adecuada configuración de la pretensión a partir de un análisis valorativo de las cualidades intrínsecas de la pretensión y demás presupuestos procesales. Arts. 45 L.Pr.F. y 277 C.P.C.M.
El examen de admisibilidad, no es más que la constatación de la concurrencia de los requisitos formales exigidos por la ley, Art. 42 L.Pr.F.; de no reunirse uno de éstos, el juzgador deberá efectuar las prevenciones que considere pertinentes de conformidad al Art. 96 L.Pr.F.; las cuales de hecho se realizaron a Fs. [...] y mediante escrito de fs. [...], el abogado demandante se pronunció sobre tales prevenciones.
Así la cuestión, analizaremos la procedencia de la pretensión, a fin de determinar si es dable continuar con el trámite del proceso o si por el contrario, bajo los argumentos que efectúo la a quo a fs. [...] al “ratificar la declaratoria de inadmisibilidad” de la demanda decretada inicialmente a fs. [...] al no percatarse que se había presentado escrito con el que se pretendía sanear las prevenciones realizadas.
Al efecto la acción de impugnación del reconocimiento voluntario, "persigue destruir el vínculo filial que se ha establecido sin coincidir con el vínculo biológico" (AZPIRI, Jorge. Juicios de Filiación y Patria Potestad. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2001).
ZANNONI, ha definido la figura de impugnación del reconocimiento voluntario como: "la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que mediante el reconocimiento se obtuvo, o en su caso impide su inscripción en el registro.." (ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 2. 4ª Edición. Ed. Astrea. 2002).
La filiación paterna es definida como el vínculo de familia existente entre el hijo y el padre Art. 133 C.F., dicho vínculo es el que se ataca por medio de la impugnación pretendida, en otras palabras se persigue hacer concordar la filiación paterna establecida legalmente con la realidad biológica alegada.
Una de las formas para establecer la paternidad es el reconocimiento voluntario, el cual se otorga mediante las formas señaladas en el Art. 143 L.Pr.F. y es a partir de dicho reconocimiento que se establece la filiación paterna, cuya naturaleza es de orden público -como todo estado familiar- en ese sentido la ley estipula los mecanismos mediante los cuales puede ser controvertida y los sujetos legitimados para instar la acción, así el Art. 156 C.F., a la letra dispone: "El reconocimiento voluntario de paternidad, podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible."
Así las cosas la legitimación procesal para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, está atribuida al hijo y a los ascendientes del padre, además la ley también faculta a todo aquel que tuviere un interés actual en relación a la paternidad reconocida. Ahora bien, el interés actual no está definido en la ley, por lo que es preciso determinar si en el sub lite existe dicha condición que legitime al demandante en el ejercicio de la acción. Este tribunal ha sostenido que el interés actual puede ser de carácter moral, familiar o patrimonial, dicho interés que concede legitimación procesal activa deberá establecerse dentro del proceso.
Es por ello que el examen de procesabilidad debió ceñirse a los hechos expuestos en la demanda y a los puntos pretendidos haciendo las prevenciones a que hubiere lugar; en consecuencia fue desacertado realizar este análisis, cuando ya se había admitido la demanda, pues ello significó un desgaste innecesario de la actividad judicial; además erróneamente se refirió a diligencias de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, pues se trata de un proceso contencioso. Dicho yerro se cometió en el auto de admisión en el que además se requería que el demandante proporcionara la dirección del [demandando] para realizar la práctica de la prueba de A.D.N.
Además deben diferenciarse los requerimientos de las prevenciones, estas últimas llevan aparejadas como sanción la inadmisibilidad de la demanda en caso de no subsanarse, pues en general se realizan por vacíos o ausencia de requisitos formales de admisibilidad de la pretensión; el requerimiento no tiene su origen en dichos vacíos o ausencias, por lo que de no señalarse un plazo para su subsanación, se pueden sanear hasta en la fase saneadora de la audiencia preliminar. Por lo que erróneamente dicho requerimiento se realizó bajo la modalidad de una prevención a fs. [...], pero manifestando un plazo para su cumplimiento, resultando gravoso el hecho de revocar la admisión de Fs. [...], declarando inadmisible la demanda a Fs. [...], por el hecho de no haberse subsanado la prevención, no obstante que el litigante la evacuara en tiempo, mediante escrito que se extravió en dicho tribunal. Pese a que el apelante demostró que había subsanado dicha “prevención” en vez de revocar el auto de inadmisibilidad se ratifica mediante otras argumentaciones diferentes a las requeridas, las que a continuación analizamos.
De acuerdo a lo resuelto, debemos determinar si el [demandante] está legitimado para intentar la acción de desplazamiento de la paternidad; es decir si efectivamente se considera que tiene un interés actual; al respecto se ha sostenido que la impugnación del reconocimiento voluntario "controvierte el presupuesto biológico que lo implica; el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido" (ZANNONI, Eduardo. Ib. Idem.).
De lo expuesto en la demanda se advierte el interés moral y familiar que le asiste al [demandante] para que se declare que los niños […], no son hijos del [demandando], en razón de que no es ese el parentesco entre el reconociente y los reconocidos. Dicho interés desde luego deberá probarse dentro del proceso, para lo cual es menester darle intervención al demandado en defensa de sus derechos.
En tal sentido podríamos afirmar que liminarmente se advierte que el demandante posee un interés, en tanto existe un motivo –la relación afectiva y familiar que le une con sus sobrinos y su fallecida madre que lo legitima para ejercer la pretensión ante la posibilidad real que la paternidad que se atribuyó el [demandado] y que poseen sus sobrinos no es la verdadera, aún cuanto manifiesta que éste los reconoció con fines loables por el bienestar futuro de ambos hermanos, quienes han quedado en la orfandad y es precisamente con este último fin que pretende desplazar la paternidad; es por ello que este tribunal considera que existe un interés real y actual del demandante, lo que lo legitima a instar la acción pretendida.
Más allá de lo argumentado por la a quo, en cuanto a que el consentimiento otorgado al Sr. […] para realizar el reconocimiento voluntario, es irrevocable, Arts. 135 y 147 C.F.; se debe señalar que la ley ha franqueado la posibilidad de que tal reconocimiento puede ser impugnado –por las personas que la misma ley señala-, conforme a los Arts. 156 y 157 L.Pr.F.. En este caso el demandante planteó la impugnación teniendo un interés actual, en virtud del deseo de brindar protección a los niños, pretendiendo su adopción, por lo que se comprobará –mediante la prueba científica- que no pudieron haber tenido como padre biológico al reconociente […], independientemente de la voluntad o las razones que tuvo el supuesto padre para realizar tal reconocimiento, puesto que aún y cuando no hubiera tenido dificultad en la tramitación de la documentación de dichos niños para viajar al extranjero (E.E.U.U.), tal derecho podría haberse ejercitado por los mismos niños, prevaleciendo la verdad biológica y solo excepcionalmente podrían aceptarse otros supuestos de paternidad, no siendo ese el caso.
Con ello no se violenta el derecho de los niños a contar con una filiación paterna, puesto que les quedaría a salvo su derecho a investigar su verdadera paternidad. Por otro lado debe acotarse que el carácter de irrevocabilidad que la ley establece para el reconocimiento voluntario de paternidad, significa que el reconociente, no puede retractarse posteriormente de tal acto, ya que con el reconocimiento se crea una relación paterno filial llamada a perdurar en el tiempo y segundo, por el carácter de orden público que tienen las normas que rigen el estado familiar de las personas, como garantía para el hijo, tan es así que al reconociente no se le otorga el derecho para impugnar tal reconocimiento, de acuerdo a las disposiciones citadas, pero sí tiene derecho a impugnarlo por la vía de la nulidad, Art. 158 C. F., por error, fuerza o dolo.
Por lo expuesto resulta procedente revocar la resolución impugnada, pues lo que se pretende no es la impugnación de paternidad del marido (paternidad matrimonial), sino la impugnación del reconocimiento voluntario y reuniendo dicha pretensión los requisitos mínimos de procedencia, es válido entrar al conocimiento de la misma, admitiendo la demanda y ordenando el respectivo emplazamiento, no siendo procedente el allanamiento de Fs. [...], en razón de la naturaleza de la pretensión, puesto que el proceso está sujeto a la realización de la prueba científica. Art. 140 L.Pr.F..
Así las cosas es preciso analizar que en el sub lite, el [demandado] era conocedor de que los niños […] no eran sus hijos biológicos; situación que se afirma en la demanda, lo que lo coloca en una situación antagónica respecto del interés de los niños; en consecuencia es aplicable el Art. 223 N° 3 C.F.; en ese sentido […] ambos de apellidos […], deberán ser demandados a través del Procurador General de la República y no por su pretendido padre, quien debe comparecer por derecho propio, en defensa de su interés, ya que de la misma narración de los hechos se advierte la existencia de un interés contrapuesto de parte de aquél en relación a sus hijos, Art. 224 C.F., debiéndose integrar un litisconsorcio necesario, Art. 13 y ss. L.Pr.F".