[LETRA DE CAMBIO]

[INEXISTENCIA DE NULIDAD DEL JUICIO EJECUTIVO POR INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CUANDO EL TENEDOR DEL TÍTULO VALOR ELIGE DE MANERA ALTERNATIVA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA RESPECTO DE LA ACCIÓN CAUSAL]

  

"Al respecto pertinente es significar, que en cuanto a letras de cambio o títulosvalores se refiere, se llama relación causal al negocio jurídico en ocasión del cual se emite aquélla, o al convenio establecido para proceder a la emisión. Así por ejemplo, si para pagar el precio de unas mercancías, el comprador conviene entregar y entrega unas letras de cambio a favor del vendedor, el contrato de compraventa se constituye en el negocio causal de estos documentos. El inciso segundo del Art. 648 C. Com. a la letra preceptúa: "La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago." De ahí, que nuestra legislación sustantiva mercantil excluye tácitamente la sucesión de acciones —la cual consiste en el condicionamiento de la acción causal al ejercicio de la acción cambiaria- y regule la alternatividad de las mismas, bastando para el ejercido de la acción cambiaria o de la acción causal la simple presentación del título para su aceptación o pago.

En tal virtud, ante la existencia de la acción causal, que es alternativa con la cambiarla, el tenedor/acreedor tiene la opción entre la promoción de una u otra acción Art. 648 C. Com.; de lo advertido, puede inferirse en que la tenedora de las letras de cambio [...]—ante la ambivalencia de facultades exhortada- optó por el empleo de la vía mercantil legalmente expedita. Por consiguiente, es inexistente la denuncia casacional sobre la configuración del vicio de incompetencia de jurisdicción, Art. 1130 Pr. C. en relación al Art. 120 L. Pr. Merc. y por tal sub-motivo no ha lugar a casar la sentencia de que se trata.

[...] 

 

[UTILIZACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES COMO INSTRUMENTOS DE GARANTÍA NO HACE DESAPARECER LA RELACIÓN CAUSAL QUE LOS ORIGINÓ]

 

1) Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, Art. 1431 en relación al Art. 1437 C.C.

[...]

En relación a lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal Casacional considera imperioso enfatizar que la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos estipuladas en el TITULO XIII del Código Civil, tienen lugar cuando los términos en que las partes han convenido contractualmente son oscuros o ambiguos; o cuando a pesar de su claridad, son inconciliables, ya sea con la naturaleza del contrato, o la evidente contradicción con intención de los  contratantes. Así las cosas, es desacertada la afirmación de que tales títulos hayan sido emitidos como "simples recibos de pago", ya que si bien, -de acuerdo a las practicas o costumbres mercantiles- tales letras de cambio se utilizaron como "instrumentos de garantía de obligación", dicha práctica por sí misma no hace desaparecer la obligación o relación causal que las originó. De igual manera es de subrayar, que la cláusula IV del contrato de arrendamiento supramencionado no contiene ninguna estipulación ambigua ni contradictoria, o que dé lugar a algún vacío que necesariamente deba vincular al Juzgador a la regla general de interpretación preceptuada en el Art. 1437 C. C. Por consiguiente, la Cámara sentenciadora no ha cometido el vicio denunciado, y se impone no casar la sentencia por el sub motivo sub-examine.

 

[CONFIGURACIÓN DE LA MALA FE DEL ACTOR ANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA CUYA PROPIEDAD DEL VALOR RESPALDADO EN LAS LETRAS DE CAMBIO NO FUE ADQUIRIDO POR EL ARRENDATARIO DEBIDO A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE  PARTE DEL ARRENDANTE]

 

B2) Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, Art. 639 romano XI C. Com.

En cuanto a la excepción personal de mala fe de la actora al ejercitar la acción ejecutiva en utilización de las letras de cambio cuyo negocio fundamental o de origen es el contrato de arrendamiento agregado […], la Cámara Ad-quem, básicamente objeta la relación de dichos títulosvalores al contrato en mención, en virtud de que con dicho instrumento no ha tenido por acreditado que las reiteradas letras de cambio deriven de tal contrato y para no ser redundantes o reiterativos nos remitimos a las argumentaciones jurídicas transcritas en el párrafo segundo del literal B1) de las consideraciones jurídicas de mérito.

Las excepciones en materia cambiaria responden al Principio de Taxatividad, puesto que las mismas se limitan a las establecidas en el Art. 639 C. Com. No obstante, que el legislador no acotó cuáles son las excepciones personales a que se refiere el romano XI de la disposición aludida, dentro de las excepciones de esta naturaleza no existen más que en las que media error, violencia, dolo o falta de consentimiento en la creación simulada o maliciosa del títulovalor, la negociación simulada de éste. El objeto de esta causal de defensa se constituye en la circulación recta de los títulosvalores, y por tanto, la misma favorece al castigo o sanción del tráfico ilegítimo de dichos títulos. Así pues, observase dolo en el tomador del título que conoce el vicio del consentimiento de quien lo creó a su favor, como cuando bajo amenaza grave o sometimiento se obliga al librador a realizar una orden de pago al librado a favor un tenedor específico, o se configura mala fe cuando el librador emite la orden de pago contra el librado mediando error en la persona del tenedor. De igual manera existe dolo cuando el arrendatario suscribe y entrega una letra de cambio al arrendandante, y éste ejercita la acción cambiaria, no obstante, el incumplimiento de los términos del contrato de arrendamiento, y por ende, la consecuente inexistencia de la causa de origen del títulovalor.

En el caso de que se trata, al verificarse el respectivo cotejo de los montos, fechas de emisión de las letras de cambio, suscriptores, etc... con las cláusulas III) y IV) del contrato de arrendamiento […], no existe oscilación alguna sobre la vinculación de dichas letras de cambio al contrato en alusión, es decir, que éste constituye la causa que dio origen a tales títulosvalores, pero el establecimiento de dicha conexidad no hace desaparecer tal causa de origen de los títulos objetos del proceso de mérito; pero al analizar los hechos alegados por la parte demandada —[…].- y que no fueron contradichos por la actora Art. 235 Pr. C., en el proceso de mérito se ha probado o acreditado lo siguiente: a) Que el contrato de arrendamiento de fs. […] constituye el negocio fundamental o causal de las letras de cambio objeto del presente proceso ejecutivo; b) Que el día cuatro de abril de dos mil uno, la actora comunicó al demandado —citamos literalmente-"que tanto el local arrendado como el negocio establecido, lo había prometido vender en el plazo de un mes al señor […] y por lo tanto el contrato de  arrendamiento celebrado entre las partes quedaba terminado sin  responsabilidad para las partes"""; c) Qué fue a partir del cuatro de abril de dos mil uno que el demandado desocupó el inmueble aludido y omitió pagar el cánon mensual correspondiente "todo con la debida autorización de la [demandante], ello por haberse terminado el contrato de arrendamiento sin responsabilidad para ninguna de las partes, pero que la demandante no devolvió las restantes letras de cambio y con éstas es que se "ha promovido de manera injusta y mediando mala fe el presente juicio ejecutivo..."

A mayor abundamiento, consta en el proceso el convenio de Promesa de Venta y Contrato de Arrendamiento otorgado por la actora a favor de la señora […], agregados a fs. […], medios probatorios que robustecen el actuar malicioso de la actora […], al pretender cobrar cantidades monetarias en concepto de cánones de arrendamiento, pese a que fue ella la que propició la terminación contractual aludida. Resulta indubitable pues, que el arrendatario tenga derecho a eludir legalmente el pago al arrendante, ya que […] no se adquirió la propiedad del derecho respaldado en tales letras de cambio, por configurarse falta de causa de las mismas.

 

La Sala coincide con el planteamiento del interponente, ya que el Tribunal Ad-quem —en efecto-, denegó ilegalmente la excepción personal de mala fe por parte de la actora […], y tal denegatoria tuvo lugar a raíz del análisis errado de la cláusula IV) del contrato de arrendamiento agregado […], que la llevó a concluir desacertadamente que existía indeterminación sobre que las letras de cambio objeto del proceso de mérito, fueran las mismas a las que dicho contrato hacía alusión. Al efectuarse el análisis de los hechos con relevancia jurídica que no fueron controvertidos, el contrato de arrendamiento otorgado a favor del demandado y de los títulosvalores referidos, se constata que no existe incertidumbre de que tales títulosvalores —de acuerdo a la costumbre- hayan sido utilizados como "instrumentos de garantía" de los cánones de arrendamiento, ya que —como se ha advertido- al realizar el cotejo de montos, fechas de emisión de dichos documentos cambiarios, suscriptores, etc... con las cláusulas III) y IV), se infiere en que tales causalmente están ligados al referido contrato y atendiendo a la prueba que obra en el proceso, se confirma en forma fehaciente la mala fe de la actora al ejercitar la acción cambiaria cuando no había adquirido la propiedad del valor respaldado en dichos títulosvalores por haber desaparecido la causa que los originó, es decir, a raíz de la terminación del contrato por parte de la actora. De allí pues, que el Tribunal Ad-quem otorgó la lectura respectiva a la cláusula contractual referida, omitió valoración de hechos no controvertidos que fueron solidificados con la prueba aportada en segunda instancia, pero que tanto las conclusiones del análisis probatorio erradas y la omisión valorativa incurrida, dieron lugar a que se desestimara la excepción personal de mala fe del actor. Consecuentemente, por tal sub-motivo procede casar la sentencia de que se trata y así deberá declararse.

B3) Violación de Ley, Art. 1301 en relación al Art. 120 L. Pr. Merc. Por la falsa aplicación de los Arts. 702 numeral 1 C. Com. y Arts. 49 numeral 2 y 50 numeral 1 L. Pr. Merc.

Al realizar un estudio en las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia pronunciada por la Cámara Ad-quem, la Sala constata que en efecto el Art. 1301 Pr. C. en relación al Art. 120 L. Pr. M. no fue aplicado, por lo que se realizará el respectivo análisis jurídico a fin de determinar si se configura o no el vicio denunciado.

En el caso en estudio el impetrante sostiene que la Cámara sentenciadora ha cometido violación respecto del Art. 1301 Pr. C., por inaplicación, ya que dicho Tribunal Colegiado no pudo tener por establecida -a través del contrato de arrendamiento […].- la certeza de que los títulosvalores base de la pretensión están vinculados al contrato, y esto ha tenido lugar, por la falta de individualización de dichos títulos en el contrato en referencia.

Es de denotar el carácter genérico de los presupuestos hipotéticos contemplados en el Art. 1301 Pr. C., y —para el caso- ante la existencia de duda en la apreciación de los hechos controvertidos, es procedente dilucidar o resolver a favor del demandado; en ese sentido, en determinado proceso se absolverá al demandado, cuando ambas partes aporten igual número de testigos y que cada prueba testifical resulte conforme y conteste; de igual manera se verificará dicha absolución cuando determinado documento o instrumento —tal cuál es el caso- genera duda en el establecimiento o no de los hechos objeto de la pretensión. Si bien, el Tribunal Sentenciador en las consideraciones jurídicas de la decisión judicial recurrida, deja entrever la existencia de duda respecto a la vinculación de los títulosvalores base de la pretensión y el contrato de arrendamiento agregado […]; -tal como se ha indicado en el literal A2) de las argumentaciones jurídicas de mérito- la Sala no advierte la incertidumbre vislumbrada por el Tribunal Ad-quem, ya que —tal cual se ha significado- al verificarse el análisis respectivo de la prueba instrumental verificado en los acápites anteriores, es indubitable la vinculación de dichas letras de cambio al contrato en alusión, es decir, que el contrato en referencia constituye el negocio fundamental o causal que dio origen a las letras de cambio base de la pretensión. Consecuentemente, advirtiéndose la inaplicabilidad del precepto señalado como infringido por el sub-motivo Violación de Ley, por dicho sub-motivo procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se trata.

Partiendo de lo expuesto es procedente declarar ha lugar a la excepción de mala fe; de igual forma, habrá que absolver a los demandados, levantar el embargo que contra ellos se ha trabado; así como verificar las condenaciones que hayan sido solicitadas como las procedentes por ministerio de ley."