[LEGITIMACIÓN PROCESAL]
[REQUIERE QUE LA RAZÓN DE EXPEDICIÓN DEL TESTIMONIO DE PODER CON QUE ACTÚA EL APODERADO CONTENGA LOS FOLIOS EN QUE SE ENCUENTRA LA ESCRITURA MATRIZ EN EL LIBRO DE PROTOCOLO]
"El juzgador de primera instancia consideró que el licenciado [...] no había subsanado la prevención que le formulara, pues no presentó en legal forma la escritura de poder con el que pretende legitimar su personería, argumentando en su escrito de subsanación que si bien existía un error en la razón de expedición del testimonio, pero que su personería estaba legalmente legitimada, motivo por el cual el tribunal declaró inadmisible la solicitud.-
Ante el rechazo del tribunal a quo y los argumentos del apelante, lo esencial es determinar si la prevención era un medio por el cual se garantizaría el cumplimiento alguno de los requisitos formales de la solicitud inicial y que su incumplimiento impidiera el conocimiento de la pretensión.-
Ante ello, es necesario establecer que todo juzgador deberá de examinar el contenido del escrito de demandada o solicitud inicial mediante la cual se solicita el acceso a los tribunales de justicia para que conozcan sobre una pretensión determinada, en ese examen liminar se analizan aspectos de admisibilidad, proponibilidad y procesabilidad de la pretensión, lo cual es esencial para que sea conocida por el tribunal; en el presente caso nos ocuparemos únicamente del examen de admisibilidad, que es aquel que se encarga del estudio de los requisitos formales establecidos por la ley expresamente para cada tipo de pretensión.- Los requisitos formales podemos clasificarlos en requisitos formales esenciales y no esenciales, los primeros son aquellos requisitos sin los cuales no es posible darle trámite a la pretensión, y los segundos, si bien son establecidos expresamente por el legislador, no forman un impedimento u obstáculo para que el juzgador conozca de la petición puesto que sería más grave dejar de conocer de un derecho conculcado que pasar por alto un ritualismo que en nada perjudica el conocimiento del asunto y por lo tanto no sería procedente negar el acceso a la justicia ante la carencia de un requisito no esencial.-
Con la prevención en análisis, se advierte que lo que se pretende subsanar es la personería con la que actúa el licenciado [...] en representación judicial de los solicitantes, quienes le otorgaron poder general judicial con cláusula especial a su favor para que los representara en las presentes diligencias, sin embargo la escritura de poder presentada no puede aceptarse en virtud de que el testimonio de ella no fue extendido conforme a los requisitos establecidos en la Ley.-
El Art. 44 L.N. establece la forma en la cual se expedirán los testimonios de toda escritura pública, imponiendo la obligación al notario autorizante de determinar en la razón de expedición “los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren,…”, es decir que de no extenderse un testimonio como la Ley lo establece, le restaría su valor, es decir que la falta de dicho requisito legal deja sin efectos dicho testimonio, no así la escritura matriz siempre que haya sido autorizada con los requisitos de ley.-
El legislador estableció que en toda razón de expedición de testimonio de cualquier escritura matriz, deberán de cumplirse con los requisitos establecidos en la disposición legal prerelacionada, con ello se pretende garantizar la fe pública que revisten las actuaciones notariales, en el sentido de asegurar de que todo testimonio sea una copia fiel del instrumento original, por lo que al omitirse en la razón de expedición que la escritura cuenta con un folio o simplemente no se detalló el frente o vuelto de uno de ellos, dejará de ser una copia fiel, pues no obstante la incorporación de ese folio o su frente o su vuelto, por transcripción o sistema de fotocopias, el notario no dió fe del contenido del folio faltante, si éste no es expresamente indicado en la referida razón; es decir que en el presente caso, al no haberse consignado el folio treinta y tres vuelto en la razón de expedición del testimonio, es como si no estuviera agregado materialmente y con ello estaríamos ante la presencia de un documento incompleto, por lo que no se trata de un ritualismo, sino del acatamiento de las formas para su validez.-
Por lo tanto, ante el error incurrido por el notario autorizante del instrumento de poder, no es posible tener por legitimada la personería con la que pretende actuar el licenciado [...] en representación de los solicitantes y no es posible darle intervención en las presentes diligencias, pues todo profesional del derecho debe de cumplir fiel y legalmente la profesión de abogado, tal y como lo dispone el Art. 143 de la Ley Orgánica Judicial, por lo que el notario autorizante, licenciado [...], debió de haber ejercido su función de notario respetando el principio de legalidad y es por ello que no se puede validar el error por él incurrido en la razón de expedición del expresado testimonio de poder y mal haría el juzgador, quien se debe al cumplimiento de la Constitución de la República y de las demás leyes vigentes, en tolerar actuaciones notariales que transgredan ley expresa y por consiguiente el principio de legalidad, por lo que no es posible tener por subsanada la prevención formulada a fs. [...].-
En respeto y tutela del citado principio de legalidad, este Tribunal de Alzada considera pertinente realizar ciertas consideraciones en relación a los argumentos expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación:
Literal “a” del referido escrito: Según el recurrente, por haberse extendido por el sistema de fotocopias, el testimonio cuenta con los folios pertinentes a pesar que se omitió consignar en la razón de expedición el contenido el folio tres y tres vuelto; como ya se estableció en la presente resolución, las copias del testimonio no coinciden con lo expresado en la razón de su expedición, por lo que, si no coinciden, no puede ser aceptado y validado por el juzgador.-
En cuanto lo establecido por recurrente en el literal “b” del escrito aludido, se argumentó que la ausencia de un requisito de la escritura no la invalidan, citando los Arts. 32 y 33 L.N. y que consideraba que por ende mucho menos la invalidaría un requisito de forma en la razón de expedición del testimonio; consideramos que como ya se estableció, lo inaceptable es el testimonio, no la escritura matriz, por lo que no serían procedentes las argumentaciones en relación a la validez de la escritura puesto que lo se ha puntualizado, tanto por el juez a quo como por parte de este Tribunal, es que lo rechazable es el testimonio de poder, por lo que no es oportuno pretender validarlo con disposiciones legales que no vienen al caso.-
En cuanto a los literales “c” y “d” del escrito de interposición del recurso, consideramos que efectivamente el juez cuenta con las facultades otorgadas en los principios rectores del derecho procesal de familia para resolver situaciones sometidas a su conocimiento y que la interpretación de las normas procesales y sustantivas se realizarán conforme al principio de legalidad y si bien es cierto que las relativas al derecho de familia se realizarán en base a sus principios rectores, no son una herramienta mediante la cual se pueda vulnerar disposiciones legales establecidas en otra normativa que no sea de materia familiar.-
También se razonó que el hecho de que el poder fue otorgado en país extranjero, el juez debió de darle la validez legal en virtud que en el término de tres días, plazo procesal para subsanar una prevención, no sería posible presentar un nuevo poder y con ello implicaría pérdida de tiempo y gastos a los solicitantes quienes plantean una pretensión no contenciosa, por lo que afirmó que consideraba que la personería con la que actuaba estaba debidamente legitimada y que el hecho que se haya advertido un error de forma en la razón de expedición del testimonio de la escritura de poder, no era motivo suficiente para declarar inadmisible la solicitud.- Al respecto consideramos que no es posible solicitarle al juzgador que haga caso omiso de los errores en que han incurrido los peticionarios sólo por el hecho de que con ello se le ocasionaría dificultades al abogado recurrente y gastos para los solicitantes para corregir los errores en los que se incurrieron al momento de presentar la petición de divorcio por muto consentimiento, como ya se dijo todo juzgador se debe a la Constitución de la República y a las demás leyes vigentes en la normativa legal de El Salvador, es por ello que, aunque el poder se haya otorgado en el extranjero, no quiere decir que el juzgador deberá de tolerar errores u omisiones legales, aunado a que todo abogado que pretenda plantear una pretensión ante la instancia judicial, se ve en la obligación de revisar toda la documentación a presentar con el escrito de demanda o de solicitud inicial, aunque no haya sido redactada y autorizada ante sus oficios y que de haber advertido el error incurrido en el testimonio de poder, se hubiera evitado el rechazo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el desgaste procesal de las partes y el dispendio de la administración de justicia.-
La falta de un apoderado legalmente constituido por las partes intervinientes en un proceso o diligencia de familia, constituye un impedimento para la tramitación de la pretensión, puesto la Ley Procesal de Familia en el Art. 10 establece que “Toda persona que haya de comparecer al proceso por derecho por derecho propio o como representante legal, lo hará por medio de apoderado legalmente constituido con arreglo a la Ley…”, en el presente caso no se ha constituido al apoderado conforme a la Ley, lo que imposibilita el cumplimiento del Art. 42 lit. “b” Pr.F., en cuanto a consignar en la solicitud al apoderado y sus generales; así como se incumplió con lo dispuesto en el lit. “i” de la misma disposición legal, ya que el juzgador al hacer el estudio liminar de la solicitud, también analizó los demás documentos presentados con ella, adoleciendo de errores el poder con el que se pretende actuar y por no haberse establecido en legal forma la personaría con la que actúa el licenciado [...], es procedente confirmar la providencia venida en apelación".-