[ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE SOBRE LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA]
“3- En atención a la clase de motivo invocado, resulta necesario primero, relacionar la proposición fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal de Instancia, pues ésta constituye el material sobre el que recaerá el análisis jurídico objeto de discusión.
[…] 4- El argumento del a quo para concluir que El imputado actuó bajo un supuesto de error de prohibición vencible, es el siguiente: “si bien en el presente caso hay una agresión ilegítima por parte del ahora occiso hacia el imputado, la defensa que éste empleó no es razonable para impedir o repeler la agresión; no obstante, es necesario cuestionarnos si ¿Se le puede exigir capacidad de comprensión de eso al procesado, si éste se encontraba en estado de ebriedad o de inferioridad psíquica (Art. 29 n° 1 Pn.) y si además había sido objeto de una agresión ilegítima? Consideramos que este estado emocional el autor no es plenamente conciente de la prohibición, y tampoco estaba en plena condición de poder reflexionar acerca de si su acción es antijurídica. Por lo que a criterio de este tribunal en el presente caso se configuraría un error de prohibición vencible sobre la causa de justificación de legítima defensa (…) este Tribunal tiene por acreditada la existencia del delito de Homicidio Simple en […] y la autoría en el mismo del imputado […], bajo la influencia de un error de prohibición vencible.”
5- Un hecho comprobado en la presente sentencia, es que el procesado […] mató en forma dolosa a la víctima […], es decir que la acción del primero se incardina en el art.128 CP que tipifica el delito de Homicidio Simple. También lo es, que el sujeto activo no actuó en legítima defensa. El punto que se somete a consideración de esta Sala queda delimitado a establecer, si de acuerdo a la acreditación de los hechos, el imputado ejecutó la acción bajo la creencia errónea que actuaba defendiéndose legítimamente. Se estima oportuno escribir unos breves comentarios en torno a la inteligencia del art.28 inc.2° CP en lo conducente al punto impugnado.
[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA TEORIA DEL ERROR EN EL DERECHO PENAL]
6- En principio, la Teoría del Error en Derecho Penal, distingue entre error de tipo y error de prohibición. El primero, excluye el dolo si es invencible, o puede llegar a sancionarse la acción como culposo, si concurren los requisitos de éste. El ámbito que comprende está referido al desconocimiento de elementos del correspondiente tipo objetivo, es decir que puede recaer en la acción, curso causal, resultado, cualidades especiales de autor. Mientras que la segunda clase, tiene como objeto la prohibición jurídico penal, de ahí que esté comprometida la conciencia de la antijuridicidad y por esta vía la culpabilidad misma, la que será excluida cuando se trate de un error invencible, o dará lugar a una responsabilidad atenuada especialmente si es vencible.
A su vez, el error de prohibición puede ser directo o indirecto, según que el sujeto actúe creyendo que su comportamiento no es delito o bien que conociendo la prohibición penal en general, supone que en el obrar concreto, le ampara una causa de justificación. Una sub clasificación más, el error puede estar referido a la existencia de la causa de justificación (error de permisión) o respecto de los presupuestos de ésta, siendo en esta última modalidad en la que nos concentraremos en adelante por su pertinencia con el motivo que se analiza.
En la sentencia impugnada, se expresa que el imputado […] actuó "bajo un error de prohibición vencible sobre la causa de justificación de la legítima defensa". El error en los presupuestos de la legítima defensa, tiene lugar cuando el sujeto activo despliega actos defensivos contra una agresión que sólo está presente en la psiquis del mismo, debido a una errónea apreciación de las circunstancias que rodearon al hecho. Es pues, la equivocada apreciación de la realidad, la que lleva al sujeto a creer que está frente a una agresión ilegítima, El desacierto puede focalizarse en la existencia, actualidad o ilegitimidad de agresión.
Es condición para que el error en comento produzca los efectos penales que la ley prevé, que la conducta figure a priori como justificada, aunque con posterioridad se evidencie el error que la tornaba innecesaria. Según esto último, la defensa debe efectuarse con medios proporcionales para repeler el peligro que equivocadamente se creyó que existía.
[FALTA DE ARGUMENTOS EN CUANTO A LOS HECHOS QUE HACEN CREER AL IMPUTADO QUE ESTA SIENDO AGREDIDO AL MOMENTO EN QUE SE EJECUTA EL DELITO PROVOCAN NULIDAD DE LA SENTENCIA]
7- Para comenzar, cabe señalar que en la motivación jurídica del a quo para aplicar el art.28 inc.2° CP, no expresa argumento que explique el error que identificó en la conducta del imputado, es decir cuáles fueron los hechos que el procesado interpretó para creer que estaba siendo actualmente agredido en el momento en el que da inicio a la ejecución de la acción que causó la muerte del señor […].
Lo cierto es que al examinar con detenimiento los hechos acreditados, nos encontramos con que no aparece ninguna circunstancia objetiva que haya podido motivar en el agente la creencia errónea que estaba siendo atacado. De ahí, que no cabe inferir racionalmente que la conducta desarrollada por el procesado manifestara un querer defenderse. Todo lo contrario, si nos atenemos a que el mismo sentenciador concluyó que las lesiones producidas fueron "con intención homicida, dado su número, intensidad y ubicación en el cuerpo del ahora occiso, en el que toca áreas vitales".
No puede concurrir el error a que refiere la sentencia, debido a que no se acredita ningún hecho a partir del cual se pueda inferir que cuando el imputado mató al señor […], podía razonablemente suponer que estaba siendo agredido por el ahora occiso. Lo cual queda bien claro, ya que el hoy condenado se alejó de la escena en la que inicialmente, según el criterio del a quo, se produjo una agresión ilegítima en su contra; y luego se fue a su casa ubicada aproximadamente a veinte metros, es decir que salió de la esfera de aquella "agresión", regresando armado, para consumar la muerte del señor […]. No se acreditó pues, ninguna circunstancia que describa el desplazamiento de alguna situación de riesgo hacia la vivienda del procesado, como para entender que él se encontraba defendiéndose.
Si bien el error en estos casos tiene un carácter subjetivo y personal, pero es menester la concurrencia de una circunstancia objetiva que valorada ex ante, explique la errónea creencia que impulsó a actuar. Como se lee en la proposición comprobada, no se acreditó ningún comportamiento atribuible al ahora occiso que pudiera desnaturalizarse idealmente por el imputado que lo llevara a suponer que estaba siendo agredido. Dicho de otra forma, el sujeto no puede iniciar una defensa de la nada, sino que debe concurrir un hecho que apreciado erróneamente como un ataque, haga nacer síquicamente la necesidad de reaccionar defensivamente contra su atacante.
La atenuación especial que regula el art.28 inc.2° CP se funda en el conocimiento defectuoso sobre la criminalidad del acto (antijuridicidad), circunstancia que no aparece en la conducta comprobada al procesado.
Por otra parte, es bastante manifiesto en los hechos probados, que la conducta fue en absoluto desproporcionada, lo que demuestra la ausencia de un querer defensivo aunque éste fuera motivado por una causa imaginaria.
[ESTADO DE EBRIEDAD ES UNA ATENUANTE EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL PERO NO ES CAUSA DETERMINANTE PARA FUNDAMENTAR EL ERROR ]
Finalmente, el a quo afirma que el procesado al momento del hecho se encontraba "en estado de ebriedad o de inferioridad psíquica (Art.29 n°1 Pn.) (...) además había sido objeto de una agresión ilegítima" lo cual presenta como argumento para sustentar el supuesto error de prohibición que se viene comentando. Sobre lo primero, su efecto jurídico es la modificación de la responsabilidad penal, atenuándola, más no es determinante por sí solo para fundar un error. En cuanto a lo segundo, la agresión había acontecido en otro lugar y ya había cesado, por lo que tampoco puede figurar como la circunstancia que hiciera incurrir en error al agente, ya que para ello, era necesario que concurrieran otros hechos que pudieran valorarse, aún erróneamente, en el sentido que aquella continuaría.
Concluye esta Sala, que no cabe subsumir la hipótesis fáctica aceptada por el sentenciador en el art.29 inc.2° CP, y en consecuencia se confirma su errónea aplicación en la sentencia recurrida, por lo que procede casarla parcialmente, sólo en cuanto a la aplicación de dicha disposición y lo que fuera su consecuencia. Asimismo, basándose en el art. 427 inc.3° CPP, se procederá a enmendar la violación de ley en esta misma resolución.
[MODIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA BAJO LA ATENUANTE DE INFERIORIDAD PSÍQUICA POR INTOXICACIÓN]
8- La pena de prisión que corresponde imponer al imputado es la de diez años, en observancia de lo previsto en el art.63 CP.
En abstracto, el delito de Homicidio Simple está sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión. Se lesionó plenamente el bien jurídico vida, puesto que se consumó la muerte del señor […], empleando un medio idóneo para este fin, haciendo uso del mismo en forma causalmente efectiva, ejecutándolo en la vía pública del vecindario en el que residían víctima e imputado, y frente a una tercera persona, la testigo […], "esposa del ahora occiso", quien ante el hecho decidió:"tirarle piedra al imputado, para que cesara la agresión y las reacciones del imputado de seguirla", lo cual denota una mayor extensión de la violencia con la que fue realizada la acción de matar, que puso en peligro a otra persona y quedó reflejada en la autopsia del cadáver.
"Entre víctima y victimario, existía amistad" se lee en la sentencia, además que las "lesiones mortales las produce el imputado (...) como reacción a insultos y golpes que el ahora occiso le había propiciado momentos antes", los cuales, según el sentenciador a […], consistieron en que "[…] le dijo a […] que no era hombre y comienza […] a golpear a […] con sus puños; que entonces […] sale para su casa a sacar un machete"; lo que, si bien no configura un móvil fútil, según el criterio del a quo, no debe dejarse de estimar para establecer un mayor desvalor en la acción, si se toma en cuenta que fue lo que indujo al imputado […] a propinarle a la víctima "once lesiones con arma corto contundente en cabeza y tórax".
Se acepta la concurrencia de la atenuante genérica de "inferioridad psíquica por intoxicación", normada en el art.29 n°1 CP y aplicada por el Tribunal de Instancia.
9- Las penas accesorias impuestas en la sentencia se mantienen, pero por el tiempo de prisión determinado en la presente; asimismo queda firme lo tocante a la responsabilidad civil y costas procesales.”