[PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA]

[PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA ANTE REMOCIÓN DE TUTOR]

 

"Dentro de las obligaciones y facultades del juzgador se encuentra la de  analizar si las demandas cumplen con los requisitos de forma y de fondo; dentro de este último debe examinarse la proponibilidad jurídica de la demanda, en tal sentido es necesario estudiar el cumplimiento  de los requisitos subjetivos como de los objetivos de la pretensión.- El autor Peyrano Jorge W. citado en el Material sobre inadmisibilidad, improponibilidad e ineptitud de la demanda, de la Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castillo” del Consejo Nacional de la Judicatura, al respecto expresa: “Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.”.-

 

En base a lo anterior y a fin de realizar el examen correspondiente a la demanda presentada es necesario hacer un análisis de cada una de las pretensiones relacionadas al caso: 1) modificación de sentencia y 2) Remoción de Tutor.-

 

Respecto a la pretensión de modificación de sentencia  consideramos que existe la posibilidad legal de modificar una sentencia definitiva,  siempre y cuando verse sobre  pretensiones que no causan estado y se demuestre que las condiciones por las cuales se pronunció han cambiado,  debiendo acreditarse  los presupuestos jurídicos especiales que la ley define para cada  pretensión de que se trate, así el Art. 83 Pr.F. enlista de manera no taxativa las pretensiones que no causan cosa juzgada y que es permitida su modificación.-

 

Si analizamos literalmente el Art. 83 Pr.F. que establece “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visita, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al código de Familia podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley.”.- Como se puede ver en la parte final del precitado artículo establece que cada uno de esos casos puede “modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley”, es decir que cada figura tiene ciertos presupuestos jurídicos especiales, los cuales deben respetarse y sobre la base de ellos la ley permite la posibilidad de modificar una sentencia definitiva que verse sobre determinada  pretensión; sin embargo el elemento básico para su procedencia es demostrar que los hechos o las circunstancias bajo las cuales fue decretada la sentencia definitiva objeto del proceso  han cambiado, así, por ejemplo, en el caso de los “alimentos”, una vez fijada en el proceso correspondiente el monto de la cuota alimenticia a favor de un alimentario, dicho monto  puede ser modificado siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 259 del Código de Familia que determina como presupuestos para su procedencia que “cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante”.-

 

Bajo el anterior marco legal se advierte que no obstante entre las figuras mencionadas en el artículo se encuentra “la tutela”, debe entenderse que es el sentido del epígrafe de tal norma el cual es “Sentencias que no causan cosa juzgada”, pues lógicamente el presupuesto esencial en el caso de la tutela  que es el hecho de que un menor no se encuentre sometido a la autoridad parental, no puede cambiar ni aún con el transcurrir del tiempo, sino que por la naturaleza de dicha figura jurídica, la sentencia dictada no causa estado, debido a que ésta se encuentra sometida al control jurisdiccional de tal suerte que se pueden ordenar y supervisar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del tutelado, así como verificar el debido cumplimiento del rol del tutor nombrado.-

 

En este sentido es que el legislador contempló la figura de Remoción de tutor, es decir estableció una vía legal por medio de la cual en caso de que el tutor nombrado no cumpla con el cuidado y protección de su pupilo o haga una mala administración de sus bienes, pueda ser apartado del cargo, sin que por existir una sentencia definitiva signifique que el tutelado deberá soportar tal nombramiento hasta su mayoría de edad, o en caso de los  mayores incapaces de por vida, pues dicha sentencia no causa cosa juzgada;  es así como el Art. 304 del Código de Familia contempla siete motivos  por los cuales un tutor puede ser removido de su cargo.- Al respecto el Manual de Derecho de Familia, del Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, expresa que tal norma implica “una sanción al tutor que no desempeña adecuadamente su cargo y lleva consigo siempre la responsabilidad por los perjuicios que la mala gestión pudiere causar”.-

 

En base a lo anterior, consideramos que la ley ha determinado de forma específica la vía jurídica para llevar ante el órgano jurisdiccional la pretensión de  remoción de un tutor,  debiendo para el caso verificar a cuál de los motivos tipificados se adecúan los hechos acaecidos en el caso en concreto,  por lo que no hay que confundir el hecho; que si bien la sentencia definitiva por medio de la cual se nombró en tal cargo al tutor se verá afectada, esto no significa que se trate de una modificación de la sentencia, pues el objeto del proceso no estriba en demostrar que los hechos han cambiado, sino el objeto del proceso de remoción de tutor es demostrar que la persona que ejerce el cargo no está cumpliendo con las obligaciones y responsabilidades que tal cargo exige y que por lo tanto no es beneficioso para el pupilo la continuidad del tutor en ese cargo.-

Compartimos asimismo el criterio del Juzgador de primera Instancia respecto a que en caso de iniciarse dicho proceso es necesario acreditar mediante la documentación correspondiente el parentesco entre el  pupilo y la persona que se desea sea nombrada como nueva tutora en virtud de lo que dispone el Art. 287 del Código de Familia.-

 

En consecuencia, por las razones expuestas, la demanda es improponible ya que la vía utilizada para el conocimiento de la pretensión no es la adecuada y debe ser rechazada.-

 

No omitimos expresar que sobre la petición de que se suspenda el pago de las pensiones de las cuales es beneficiario el menor […], efectivamente el presente expediente no era el adecuado para su conocimiento, ya que de conformidad a lo establecido en los Art. 329 y  331 del Código de Familia, la tutora señora  […], está en la obligación de llevar cuentas exactas y de rendirlas  ante el Juez que le discernió tal cargo, control que es ejercido y supervisado en el expediente en el que se le nombró, por lo que es en ese expediente en que debe ventilarse lo relativo a la manifestación de la parte actora de una mala administración en los bienes del pupilo.- Sin embargo consideramos que  en el caso que nos ocupa,  en el cual se han expresado casos puntuales que atentan contra la integridad del menor tutelado, así como de que pueda existir la posibilidad de una mala administración de sus bienes y no obstante la parte actora debe iniciar el proceso que legalmente corresponde,  en base al Art. 283 del Código de Familia el juzgador puede retomar tal información como una denuncia e iniciar de oficio las investigaciones correspondientes, certificando lo pertinente, para ser agregado al proceso correspondiente o bien en la próxima rendición de cuentas de la tutora deberá examinar con detenimiento los mismos, a fin de verificar la situación actual del adolescente, pues en virtud del carácter público de la institución tutelar, es deber del Estado a través del Juzgador proteger a los menores e incapaces, esto en armonía con los  principios de  interés superior del adolescente y de prioridad absoluta contemplados en los Arts. 12 y 14 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia".-