[RECURSO DE APELACIÓN]

[INADMISIBILIDAD ANTE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA PERSONERÍA DEL RECURRENTE]

 

"Al analizar el documento mediante el cual se confiere mandato judicial al apelante (fs.[...]), se ha encontrado la irregularidad que a continuación se expone.-

 

En el escrito de poder otorgado al referido profesional por la señora […] en el carácter de madre y representante legal del menor […], no se ha legitimado la personería de dicha señora como tal: A) ya sea mencionando en tal documento que se legitima la personería de ella con la certificación de la partida de nacimiento del menor que se agrega al escrito de mandato; o B) bien en la razón notarial de legalización de la firma de dicha señora que aparece al pie de ese escrito, el notario pudo legitimar su personería dando fe de ser legítima ésta por haber tenido a la vista la certificación de la partida de nacimiento del menor fulano, de la que consta que nació en tal parte el día tal, hijo de la señora sutana, documento que fue expedido en tal lugar el día tal por el Registrador del Estado Familiar de dicho lugar, licenciado fulano de tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Notariado.-

 

[...]

 

Tal irregularidad traería como consecuencia que la actuación del licenciado [...] se considere ilegítima, pues su personería no se encuentra debidamente acreditada como apoderado judicial del menor demandante, por lo que no sería posible darle intervención en el presente incidente de apelación, pues de acuerdo con la primera parte del Art. 154 de la Ley Procesal de Familia, en adelante identificada sólo como “Pr.F.”, PODRÁ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EL APODERADO o el representante de la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familia.”.- Lo anterior ha sido interpretado por esta Cámara en el sentido de que la facultad de poder interponer la alzada o de ser SUJETO DE LA APELACIÓN es un requisito esencial de interposición y de admisibilidad de dicho medio de impugnación, razón por la cual el representante judicial de la parte debe tener legitimidad procesal al efecto y como el recurrente no ha legitimado su personería o no ha acreditado conforme a la ley ese presupuesto y que en materia de familia el legislador ha establecido la procuración obligatoria (Art. 10 Pr.F.), tal legitimación es el medio de tener acceso a la intervención en los procesos y diligencias de jurisdicción voluntaria regulados por la normativa adjetiva familiar, por lo que el referido profesional del derecho tendría vedada la interposición del recurso de apelación contra la providencia que ha sido desfavorable a quien dice representar y lo procedente sería el rechazo del recurso planteado por no estar autorizado por la ley para interponerlo y ordenar la devolución del expediente del proceso al tribunal de origen sin entrar al conocimiento de tal medio de impugnación.-

 

Esta Cámara de Familia respeta las obligaciones de los juzgadores de familia establecidas por el legislador y entre ellas se encuentra la de “Resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal;” (Art. 7 lit. “f” Pr.F.) y en el presente caso se daría un efecto negativo en el sentido de que por un defecto de acreditación de la personería no se tuviera acceso a la justicia, pues tal situación no se encuentra expresamente regulada en la ley de la materia.-

 

En la legislación supletoria que ya no está vigente había solución al respecto, pues disponía que la nulidad por defectos en la personería se subsanaba si ésta se legitimaba dentro de los tres días siguientes al requerimiento que le formulaba el juzgador (Art. 1131 del derogado Código de Procedimientos Civiles).-

 
La actual normativa supletoria contiene regulación relacionada con los defectos de capacidad, representación o postulación.- Al efecto el Art. 300 Pr.C.M. establece que cuando en la AUDIENCIA PREPARATORIA del proceso común se conoce de la denuncia y examen de defectos referidos a la capacidad, representación o postulación de UNA DE LAS PARTES y fueren subsanables, el Juez debe concederle cinco días para proceder a su corrección, por lo que debe ordenar la suspensión del desarrollo de la referida audiencia.-

 

Si transcurre ese plazo y el DEMANDANTE o RECONVINIENTE no acredita la subsanación, el juzgador debe ordenar el RECHAZO LA DEMANDA, lo cual produce los efectos de poner al fin al proceso y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte de volver a plantear la pretensión si fuere posible.-

Pero si la subsanación correspondiera al DEMANDADO o RECONVENIDO y no efectúa la corrección puntualizada en el plazo otorgado para hacerlo, el juzgador debe declararlo REBELDE y el proceso deberá seguir su curso.-

 

En cuanto a lo relacionado en los tres párrafos que anteceden, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente no considera procedente aplicar supletoriamente el Art. 300 Pr.C.M. o, mejor dicho, “adecuarlo” a los procesos o a las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, por las siguientes razones: a) los defectos enunciados se refieren a una carencia de cualidades referidas a la capacidad, representación o a la postulación que son denunciados y examinados en PRIMERA INSTANCIA; b) cuando se refieren a la parte DEMANDANTE o RECONVINIENTE, si no acredita la subsanación, el Juez rechaza la demanda, lo cual implica la terminación del proceso y el archivo de las actuaciones; c) cuando se refieren al DEMANDADO o RECONVENIDO y no efectúa la subsanación, el juzgador lo declara REBELDE y el proceso sigue su curso; y d) lo anterior ocurre en el desarrollo de la AUDIENCIA preparatoria que celebra el Juez de Primera Instancia en los procesos comunes.- Todo ello no armoniza en lo absoluto con el trámite del recurso de apelación en materia procesal de familia, pues cuando los Magistrados de la Cámara advierten en la SEGUNDA INSTANCIA defectos relacionados con la representación o la procuración, por regla general, NO SE CELEBRA AUDIENCIA para resolver el recurso de apelación (Art. 160 incs. 2º y 3º Pr.F.).- Por otra parte, la falta de legitimación de la personería de cualquiera de las partes traería como consecuencia que no pueda interponer tal medio de impugnación (Art. 154 Pr.F.).- Y por último, según el Art. 92 Pr.F., las reglas de la declaratoria de rebeldía no tienen aplicación alguna en materia de familia al disponer en lo pertinente que “En el proceso de familia no habrá DECLARATORIA ni acuse de REBELDÍA;…”.

Pero tratando de buscar un procedimiento viable y encontrar un trámite que pudiese evitar la negación del derecho de impugnación que asiste a las partes procesales, pero de especial manera por la naturaleza de las pretensiones y los derechos que se plantean y discuten en relación a la normativa sustantiva familiar, este Tribunal del Alzada ha llegado a la conclusión de que si el Art. 218 Pr.F. autoriza la aplicación supletoria de las ”… disposiciones especiales referentes a la familia…”, conforme al Art. 9 del Código de Familia, que es disposición especial referente a la familia, podríamos integrar y aplicar analógicamente el Art. 96 Pr.F. al presente caso, como si se tratase de una “CARENCIA DE REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”, en el sentido de que si el recurso de apelación del que estamos conociendo carece de un requisito esencial para su interposición y admisión, como es la legitimación de la personería del impugnante, la Cámara de Familia debe puntualizarlo y ordenarle su subsanación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, bajo prevención de rechazar el recurso y declararlo inadmisible si no subsana lo puntualizado en ese plazo, por considerar que, conforme al Art. 154 Pr.F., el impugnante no puede interponerlo, ya que no es legítima su personería.-

Es decir que a la admisión del recurso de apelación se le daría un trámite análogo al de la admisión de la demanda, de modo que la falta de un requisito formal, como serían defectos en la personería, traería como consecuencia el rechazo de la demanda o de la apelación en el presente caso y no podría entrarse al conocimiento y decisión del fondo del asunto".-