[ESTAFA]
[AUSENCIA DE DETERMINACIÓN DEL CUADRO FÁCTICO QUE DEMUESTRE ARDID DEL TIPO PENAL CONLLEVA NULIDAD POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE
“[…] En cuanto al primer motivo, cabe subrayar que por el carácter del planteamiento, debe señalarse que la trasgresión a la norma jurídica descrita por el recurrente en su libelo, no es materia de fondo sino de forma, por lo que esta Sala analizará la queja como falta de fundamentación del proveído, y para ello se remitirá a la motivación intelectiva del fallo, a fin de constatar si el A quo luego de valorar la masa probatoria tuvo por acreditada la parte fáctica que dice corresponde al "ardid" del tipo penal de Estafa.
En lo que se refiere a la motivación de la sentencia penal, es menester destacar que por Ministerio de Ley prevista en el Art. 130 del Código Procesal Penal, consiste en la justificación racional de determinada conclusión jurídica por parte del A quo. Dicha manifestación es la secuencia racional de los pensamientos adoptada por el Tribunal de Instancia materializada en dos inferencias que son susceptibles de ser sometidas a estudio y corrección, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera, se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de tal apreciación con el hecho comprobado en consecuencia; y la segunda, permite apreciar si la norma sustantiva aplicable ha sido interpretada en forma correcta al hecho establecido.
Para una mejor comprensión de lo expuesto, considera pertinente esta Sede de Casación retomar las fuentes clásicas del pensamiento jurídico, y en este orden de ideas se puede citar lo vertido por el recordado maestro del Derecho Procesal, Dr. Jorge A. Clariá Olmedo quien, refiere a otro distinguido jurista como Eduardo Couture, nos dice acerca de
La impecable definición de
En el caso sub-júdice, el Juez de Instancia externó que: "...para lograr establecer la participación del imputado en este hecho se presentaron los testimonios de la víctima [...] y el de su esposa […] ...Con toda la prueba producida el tribunal tiene por establecido que este caso penal surge como una transacción entre dos compadres, los cuales se ponen de acuerdo en el trato, es decir que el imputado, le vendía una casa a la víctima, del cual se dan dos entregas de dinero, que juntas suman la cantidad de cincuenta y tres mil dólares, entre los vaivenes y avatares de este acuerdo hubo una devolución de veintiocho mil dólares. La víctima sostiene junto con su esposa que ellos no sabían que la casa, sobre la cual habían hecho el trato no estaba a nombre del imputado o sea su compadre, pues ésta resultó estar a nombre del padre de éste. El cual dio una opción de venta a la esposa del ofendido, a la cual después renuncia, también lo hizo de una aprobación crediticia, con el cual supuestamente terminarían de cancelar. Al no existir contrato escrito sobre esto, no se puede determinar a ciencia cierta, por qué realmente no se concretó el negocio. Se sostiene por la parte agraviada que éste no se hizo, lo del contrato escrito, por lo de la relación afectiva que existe entre las esposas de ambos, ya que éstas son primas entre sí, lo que al tribunal llama aquí poderosamente la atención es que ejerciendo ambas partes el comercio, de que "Negocio es Negocio", o sea que está basado en seguridad y no en afectividad. El tribunal no tiene ninguna duda que el imputado recibió dinero por el supuesto trato que hacía con la víctima, obteniendo con esto hasta la fecha un provecho económico injusto, en detrimento del ofendido, de esto el tribunal deduce que el no formalizarse un contrato escrito, fue aprovechado por el imputado para retener cierta cantidad de dinero, con un dolo eventual, dolo que probablemente no existió cuando se estableció el trato, éste surge pues al momento de la posibilidad del apoderamiento del dinero retenido...". […]
De la sola lectura del fallo se desprende que el recurrente lleva razón en cuanto a lo alegado. Se parte del hecho que no existe un cuadro fáctico específico de cómo se configura el "ardid", lo que hace imposible una revisión detallada del mismo, teniendo además la providencia deficiencias que resultan obvias (y que irán orientadas a lo subrayado) éstas son: A) De manera categórica esboza desconocer el órgano juzgador si al momento de la negociación hubo o no dolo; es decir, que el imputado tenía el conocimiento de la imposibilidad de la transacción; y, sin embargo, actuó valiéndose de supuestos que no menciona el Sentenciador para engañar a la víctima y hacerla caer en el desapoderamiento. B) Habla el A quo de un "dolo eventual" posterior al trato entre ofendido e inculpado; no obstante, no expresa por qué dicha figura jurídica le es aplicable al caso de mérito. C) No se puede derivar un apoderamiento de lo ya retenido, lo que hace insondeable para el gestionante el pensamiento judicial y poder realizar una crítica objetiva sobre las inferencias que presenta el proveído.
Por lo dicho, se declara con lugar el reclamo. Se anulan la sentencia y el debate que la precedió. Se ordena el reenvío de este asunto, a fin de que sea resuelto conforme a derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso incoado.”