[PRINCIPIO DE IGUALDAD]

[ALCANCES]

    “III. 1. La igualdad es uno de los valores constitucionales –junto con el de libertad– en los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1º Cn.), entendida esta clásicamente como “dar a cada quien lo suyo”. Además, la igualdad es un principio constitucional y un derecho fundamental, que recibe consagración en el art. 3 inc. 1º Cn.

    De la igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas, (i) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes.

    Se desprende de lo anterior que si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominante formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede, o bien equiparar, o bien diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado, por medio de acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de “igualdad material”.

    La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el Legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos idénticos (igualdad en la aplicación de la ley).

    Más aun, es posible afirmar que la igualdad alcanza a las relaciones jurídicas que se entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es solo vertical, sino también horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o la remuneración discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de igualdad.

    Además, como se anticipó, el art. 3 inc. 1º Cn. estatuye un auténtico derecho fundamental. De esta manera, toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los particulares que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables y a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean equiparables.

 

[JUICIO DE IGUALDAD REQUIERE DE LA IMPUTACIÓN DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS A LOS SUJETOS COMPARADOS]

    […] Primeramente, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una característica. En ese sentido, incluso, se puede afirmar que un juicio de igualdad parte de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas.

    Por otro lado, la igualdad es un concepto relacional, es decir, no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de igualdad, pues, debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el término de comparación).

    Además, es importante subrayar que los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes –decisión libre de quien formula el juicio– respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad.

    Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, según el caso.

 

[PREMISAS FÁCTICAS QUE SUSTENTAN EL TRATO DIFERENCIADO CORRESPONDEN AL MÁRGEN DE ACCIÓN EPISTÉMICA DEL LEGISLADOR]

    [...] B. Cuando las posibilidades de conocimiento empírico en el control de constitucionalidad son limitadas, debe reconocerse al órgano legislativo un margen de acción epistémico. Dicho de otra manera, si esta Sala no tiene certeza sobre las premisas fácticas que condujeron a la aprobación de la norma impugnada, tampoco podrá concluir categóricamente que el derecho fundamental en juego ordena, prohíbe o confía algo a la valoración del Legislativo.

     En el caso en estudio, la Asamblea ha justificado el trato diferenciado partiendo de ciertas premisas empíricas (las bebidas con un contenido alcohólica superior al 6% generan mayor dependencia, dañan mayormente la salud, pueden provocar la muerte, su venta ilegal es peligrosa, etc.) cuya exactitud en el plano real no se puede deducir ni descartar en abstracto –dada la naturaleza de la inconstitucionalidad–. Pero, además, son datos que a este Tribunal no le corresponde valorar; hacerlo implicaría sustituir al Legislador en su función democrática de configurar los derechos fundamentales (arts. 121 y 246 inc. 1º Cn.).

    En ese sentido, y siendo tales datos las premisas fácticas que sustentan el trato diferenciado en un ejercicio particular de la libertad económica que contiene el art. 32 inc. 4º de la LERPCABA, no puede afirmarse categóricamente, como hace el demandante, que esté constitucionalmente ordenado –desde los arts. 3 inc. 1º y 102 inc. 1° Cn.– que la venta y comercialización de todas las bebidas alcohólicas, independientemente de su grado de alcohol, requiera de licencia.

    Por lo tanto, sí existe una razón objetiva para la diferenciación establecida en el art. 32 inc. 4º de la LERPCABA -contrario a lo aseverado por el actor-, que se apoya en datos contrastables; pues, como se ha visto, tal regulación tiene como finalidad la protección de la salud y vida de las personas, la cual es constitucionalmente legítima (arts. 1 inc. 3º, 2 inc. 1º y 65 Cn.). Otra cosa es que las premisas empíricas en que se fundamenta esa regulación sean inciertas, pero ello, como anticipábamos, cae dentro del margen de acción epistémica del Órgano Legislativo.

 

[INTENSIDAD DEL JUICIO DE IGUALDAD] 

    [...] Determinado lo anterior, y siguiendo el criterio establecido en la Sentencia del 26-VI- 2009, Inc. 104-2007, hay que recordar que el juicio de igualdad no debe efectuarse irreflexivamente con la misma intensidad, sin atender a las circunstancias del caso concreto. Existen diferentes tipos de escrutinio –estricto, intermedio y débil- que permiten llegar a una decisión constitucional más correcta que si se hace una aplicación uniforme del principio de igualdad.

    Por ejemplo, en la sentencia precitada se consideró que si la materia afectada por la disposición impugnada fuera una en la que existe libertad de configuración, la intensidad del examen de igualdad será leve; si la disposición tiene como fin la promoción de grupos en situación de desventaja, la intensidad del juicio será intermedia; y si la regulación impugnada se base en criterios potencialmente discriminatorios, la intensidad del examen de igualdad será estricta.

    Así también, en el tipo de escrutinio para determinar una vulneración del principio de igualdad es determinante la circunstancia de que se cuente o no con premisas empíricas seguras: en el caso de que tales premisas empíricas se tengan por seguras debe efectuarse un escrutinio estricto (con el consiguiente menor reconocimiento de libertad de configuración al Legislador); mientras que, en el caso de que las premisas empíricas sean inciertas, debe efectuarse un escrutinio débil (con el consiguiente mayor reconocimiento de libertad de configuración al Legislador).

    Como se ha dicho ya, en el presente caso la norma contenida en el art. 32 inc. 4º de la LERPCABA es una manifestación de la técnica autorizatoria administrativa; por ende, la intervención de aquella en el ejercicio de la libertad económica es mínima.

    Además, la diferenciación entre bebidas con un contenido de alcohol igual o inferior al 6% y bebidas con un contenido de alcohol superior al 6% no es prima facie discriminatoria con respecto a los titulares del derecho a la libertad económica, ya que no atiende a las condiciones personales de estos, sino que se basa en un criterio objetivo: el grado de alcohol. Este es un campo en el que la libertad de configuración legislativa es amplia.

    Además, como se ha dicho, las premisas empíricas que justifican dicha diferenciación –la consideración de que ciertas bebidas alcohólicas son más nocivas para la salud y la vida que otras– son inseguras. Las anteriores circunstancias justifican la realización por parte de esta Sala de un escrutinio débil de igualdad.

 

[SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO CUANDO LA MEDIDA ADOPTADA ES IDÓNEA Y PROPORCIONAL AL FIN PERSEGUIDO] 

    D. a. Se ha identificado que la finalidad del trato desigual impugnado: someter a un mayor control estatal las bebidas alcohólicas que ocasionan mayores daños a la salud y a la vida, se trata de un fin constitucionalmente legítimo. El hecho de que se exija licencia para su venta y comercialización fomenta de alguna manera la finalidad reseñada, ya que el establecimiento de condiciones para su ejercicio (no aisladamente, sino en concurrencia con otras medidas) permite un mayor seguimiento, por parte del Estado, de la actividad económica regulada. Por lo tanto, la medida impugnada es idónea para conseguir el fin que la justifica. Se concluye, por ende, que la diferenciación impugnada es razonable.

    b. Si se ha determinado que la técnica autorizatoria constituye una intervención mínima en la libertad económica, pues no anula ni restringe posiciones jurídicas de este derecho, a la vez que contribuye con cierta eficacia al control estatal de la venta y comercialización de las bebidas alcohólicas que –según la apreciación empírica del Legislador– afectan mayormente la vida y salud de las personas, se concluye válidamente que el trato desigual impugnado no es desproporcionado y, por ende, no es inconstitucional."