[EMBARGO]

[OBLIGATORIEDAD DE EXAMINAR Y RESOLVER DENTRO DEL JUICIO EN QUE SE HA DICTADO EL ACTO PROCESAL LOS VICIOS DE NULIDAD COMETIDOS EN SU REALIZACIÓN]

 

Primer motivo: Violación de ley, respecto de la infracción de los Arts. 10 y 1551 C.C. y Art. 50 de la Ley del Registro de Comercio.

Al amparo de este motivo específico el recurrente formula tres infracciones, procediéndose a examinar en conjunto las relativas a los Arts. 1551 C.C. y 50 de la Ley del Registro de Comercio por compartir las mismas consideraciones al respecto.

El recurrente arguye, que la Cámara cometió la infracción de los Arts. 1551 C.C. y 50 de la Ley del Registro de Comercio, al no haberlas aplicado para fallar y que en su lugar eligió falsamente los Arts. 1122 y 6 Pr.C. y 17 Cn. respectivamente. El error de la Cámara radica en que consideró, basándose en dichas disposiciones, que la nulidad reclamada por él en la demanda consiste en una nulidad procesal y no sustancial como a su juicio se trata, pues el juez ejecutor al trabar embargo en la empresa propiedad de su representada, faltó a las disposiciones prevenidas para la validez del mismo, por lo que debe ser calificado así por el órgano judicial competente en el proceso pertinente. Conforme a las disposiciones citadas como infringidas, el embargo, aunque es un acto procesal, tiene calidad de acto jurídico, y como tal, puede contener vicios sustanciales, pues lo que se pide es la nulidad de la inscripción en el Registro de Comercio de un embargo que no reúne los requisitos legales para su validez y eficacia. La Cámara debió considerar lo dispuesto en los preceptos citados como infringidos y concluir que no existe impedimento para promover una demanda donde se pide la declaratoria de nulidad de la inscripción de un embargo en el Registro de Comercio, cuando no se han observado las disposiciones para la validez y eficacia del acto inscrito.

La Cámara por su parte, dijo: "No obstante existen diversas especies de nulidad, para el caso de análisis, esta Cámara difiere de lo sostenido por el apelante en su expresión de agravios en cuanto a la naturaleza sustantiva de la nulidad que alega, ya que la misma se refiere a la materialización misma del embargo decretado en un proceso judicial, y por lo tanto se concluye que la nulidad pretendida es de un acto  procesal  que se dio dentro de un juicio ejecutivo en trámite, y por lo tanto, que la especie de nulidad pretendida es la nulidad de un acto procesal o nulidad de índole procesal.--------De conformidad con el Art. 1122 Pr.C., en relación con el Art. 45 de la Ley de Casación y de acuerdo al concepto de instancia dado por el Art. 6 Pr.C., se concluye con toda claridad y sin lugar a refutación alguna, que las nulidades procesales sólo pueden declararse por el Juez o Tribunal en el curso de las instancias, es decir, en el desarrollo del proceso, tal como lo sostuvo el Juez inferior.-------El Tribunal de apelación o de casación, puede advertir y declarar las nulidades cometidas en la instancia anterior y que no hayan quedado cubiertas, siempre y cuando esté conociendo en grado de una resolución dictada por el inferior; y en el caso especial del Tribunal Constitucional, éste puede ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado (que en definitiva constituye anular parte de los actos procesales impugnados), siempre y cuando esté conociendo de un proceso de amparo instaurado por una de las partes que intervino en el proceso respectivo, a quien se le haya vulnerado dentro del mismo un derecho de índole constitucional.------Fuera de los casos señalados, ningún Juez o Tribunal, ni ninguna autoridad administrativa, tiene competencia o facultades para anular un proceso o algún acto jurisdiccional.-------En tal sentido, la instauración de un juicio autónomo con el objeto de que un Juez conozca y anule un acto procesal derivado de una resolución emitida ya sea por él mismo, y peor aún, por otro Juez, en un determinado proceso, atenta contra el principio de seguridad jurídica  establecido en el Art. 17 de la Constitución que reza: "Ningún órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes ni abrir Juicios o procedimientos fenecidos.. [...]".

El Art. 1551 C.C. dice literalmente: " Es nulo todo acto o contrato a que falta uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa".

El Art. 50 de la Ley del Registro de Comercio, dispone. " Será nula la inscripción cuando por omisión o error en las circunstancias o datos que el Código de Comercio o esta ley prescriben para ella, haya inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes o titulares de los derechos, su capacidad civil o mercantil, o el derecho o derechos que se han querido garantizar con el asiento".

La Sala comparte los argumentos expuestos por el ad-quem en tanto que, siendo el embargo esencialmente un acto procesal, cualquier vicio cometido en su realización o ejecución debe ser examinado y resuelto dentro del proceso en el que se ha dictado. Lo anterior en virtud de que éste produce sus efectos dentro del proceso donde se ordena, pues se dicta para asegurar las resultas del mismo.

  

[OBLIGATORIEDAD DE EXAMINAR A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL QUE SE INVOQUEN]

 

De ahí que, tratándose de la nulidad de un acto procesal, el vicio que se invoque debe examinarse a la luz del principio de trascendencia conforme al cual no es posible nulidad alguna sin que exista desviación importante que afecte la defensa en juicio y que exista interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular. En tal sentido, las nulidades procesales deben ser interpretadas de forma restrictiva, reservándolas como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello es así, por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos. Las nulidades no responden a un mero prurito formal, sino que imponen como requisito esencial que promedie un interés jurídico propio lesionado por el acto que impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacción de un interés meramente teórico. Es por ello, que al amparo del principio de trascendencia (no hay nulidad sin daños), quien invoca dicha sanción debe alegar y demostrar que el vicio señalado le ocasionó perjuicio cierto e irreparable.

Lo anterior solo es posible si se realiza dentro del mismo procedimiento donde el acto que se ataca de nulo se pronunció, de lo contrario implicaría que un juez interfiera en un proceso que no está bajo su conocimiento como en el caso de autos, en el que el proceso en el que se ordenó el embargo cuya inscripción se pretende anular, fue ordenado en un proceso distinto y ante otro juez, por lo que, bien ha hecho la Cámara al confirmar la declaratoria de improponibilidad declarada por el a-quo, pues no es posible a la luz de la ley, que se promueva y decida una acción como la impetrada, pues solamente podría declararse la nulidad invocada, dentro del mismo proceso en el que se dictó el embargo referido, y por el mismo juez, no puede serlo en un proceso autónomo e independiente de aquél en el que dicho acto produjo sus efectos conforme a la ley.

En tal sentido, a juicio de la Sala la Cámara no ha incurrido en el vicio que se invoca, habiendo seleccionado adecuadamente las normas que correspondía aplicar sin infringir las que señala el recurrente, por cuanto no se está frente a una nulidad sustantiva, sino de carácter procesal, por lo que no procede casar la sentencia por la infracción apuntada.

 

 

[IMPUGNACIÓN DE VICIOS OCURRIDOS EN LA EJECUCIÓN DEL ACTO PROCESAL A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO DE AQUÉL EN QUE SE DICTÓ CONSTITUYE CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN]

 

Violación de ley del Art. 10 C.C.

Señala el recurrente, que la Cámara no aplicó el Art. 10 C.C. y que en su lugar aplicó falsamente el Art. 1333 C.C. al concluir con base a esta última, que la demanda impetrada por él, contiene objeto ilícito, por cuanto el "objeto" es un elemento del contrato, tal como lo dispone el Art. 1460 C.C. A su juicio, una demanda no puede contener objeto ilícito como lo afirma la Cámara, porque como acto encaminado a poner en marcha la protección jurisdiccional, ejercer el derecho de acción y deducir la pretensión no puede tildarse de lícita o ilícita, sino que será admisible o inadmisible; por su parte, la pretensión que contiene tampoco es legal o ilegal, sino que será fundada o infundada. De ahí que, a su juicio, el ad-quem en lugar de aplicar el Art. 1333 C.C. debió aplicar el Art. 10 C.C. que a la letra dice: "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención". A su juicio, la demanda no es un contrato y, por lo tanto, la única manera que una demanda pueda tener objeto ilícito es que se la confunda con una convención.

Por su parte la Cámara dijo: "--En el caso de autos, como ya se dijo, el Doctor […], pretende mediante la demanda que ha dado origen al presente juicio sumario, que la Juez Tercero de lo Mercantil declare nula la anotación del embargo decretado por el Juez[...], en el Juicio Ejecutivo Mercantil 1024-EM-09; pretensión que conforme a los considerandos jurídicos que anteceden es totalmente ilegal; en otras palabras, la pretensión del referido profesional no es jurídicamente tutelable, pues su objeto está prohibido por la ley, o dicho de otra forma, la demanda contiene objeto ilícito, que conforme a lo dispuesto en el Art. 1333 C.C., hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público salvadoreño; por consiguiente resulta manifiesta la improponibilidad de la demanda y habiéndola declarado en tal sentido la Juez a quo, en la resolución impugnada, procede su confirmación por estar arreglada a derecho, ya que no debemos confundir las nulidades de naturaleza civil (de actos y contratos) con las nulidades de procedimiento. Art. 120 L.PR.MR. y 945 Com."

Resumiendo lo que dice la Cámara podemos afirmar, que la pretensión que contiene la demandad es "totalmente ilegal" concluyendo que ésta no es jurídicamente tutelable pues su objeto está prohibido por la ley; es decir, que contiene un objeto ilícito.

Si retomamos lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que en efecto, la "pretensión" que contiene la demanda impetrada, no es tutelable, y por ende la declaratoria de improponibilidad realizada por el a-quo y confirmada por el ad-quem considera esta Sala que está dictada conforme a derecho. De ahí que, lo afirmado por el ad-quem respecto a que la demanda contiene objeto ilícito, en virtud de que el objeto de la pretensión está prohibido por la ley, resulta acertado. Y es que, el objeto ilícito lo es de la "pretensión", no de la demanda, la demanda es el acto procesal en virtud del cual el demandante ejercita su derecho de acción para obtener su pretensión procesal (Art. 191 Pr.C.). En ese sentido, los requisitos de la demanda juegan un papel determinante dentro del proceso, entre los que se encuentran los de forma y de fondo.

En relación a los requisitos de fondo, se dice que son los que caracterizan la pretensión, y los vicios en éstos, provocan que el tribunal no tenga facultad de juzgar, por ello se rechaza la demanda sin más trámite. Uno de los requisitos de fondo es el referido al objeto de la pretensión; es decir, debe ser lícito. Existe objeto lícito en todo aquello que no transgreda la ley, es decir, todo aquello que no está prohibido por la ley. En el caso de autos estamos frente a una pretensión, que como ya se dijo, trasgrede la ley en tanto que un juez no puede declarar la nulidad de un acto procesal pronunciado en otro proceso y menos que esté bajo el conocimiento o lo haya estado ante otro juez, desconociéndose la ley pues ello solo puede ocurrir dentro del mismo proceso y dentro de la instancia correspondiente, de lo contrario se violentaría inclusive el principio constitucional de seguridad jurídica.

Lo anterior evidentemente produce un rechazo de la demanda por contener la pretensión un objeto ilícito, reglas de carácter general que no son privativas de los contratos, sino a todos los actos o declaraciones de voluntad que generen efectos jurídicos.

En tal virtud, la Sala estima que no se ha producido el vicio denunciado, por lo que no procede casar la sentencia de mérito por este motivo.

 

[IMPOSIBILIDAD DE INVOCAR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN UNA SENTENCIA DE CARÁCTER INHIBITORIO]

 

Segundo motivo: Error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión, con infracción de los Arts. 371 y 374 inc. 1° Pr.C.

El impetrante sostiene que la Cámara, cometió el vicio que refiere al tomar en cuenta y tener por probados "de alguna manera" los hechos expuestos por su persona en calidad de apoderado de la parte actora, en la demanda, y confirmar lo ordenado en la sentencia de primera instancia que se haga del conocimiento de la Fiscalía General de la República los hechos narrados en la misma, relativos a haberle negado al ejecutor de embargos el acceso a las instalaciones de la sociedad que representa. A su juicio la Cámara le dio valor de confesión a los hechos narrados por él en la demanda, por lo que el vicio se produce al violar las disposiciones prevenidas para la práctica, conformación, constitución y valoración de este medio de prueba.

Por su parte el tribunal ad-quem, dijo: "Finalmente, y en lo referente a dar noticia de lo actuado a la Fiscalía General de la República, esta Cámara estima que la Juez Tercero de lo Mercantil, ha actuado cumpliendo lo preceptuado en el Art. 265 Num. 1° C.Pr.Pn.. y asimismo estima que dentro del párrafo penúltimo de la resolución apelada, no ha hecho consideración alguna que pueda considerarse pre-juzgamiento, ya que únicamente ha dado noticia de posibles hechos que a criterio del Juez A quo, podrían acarrear responsabilidad penal, hechos que si bien no han sido confesados por el apoderado de la parte actora por no tener facultades para ello, son hechos que ahora son de conocimiento de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, sin que el Tribunal inferior haya hecho pronunciamiento alguno sobre la verdad de tales hechos, como lo considera el Doctor […], lo cual está evidentemente reservado para la investigación que de ser procedente realizará el Ministerio Público".

Cuando se dicta una sentencia de carácter inhibitorio como en el caso de autos, no es posible invocar el motivo que alega el impetrante, ello porque no ha existido un examen del fondo de la cuestión que conduzca al juzgador a "valorar pruebas". Como se advierte de lo subrayado en los párrafos que preceden, la Cámara confirmó la declaratoria de improponibilidad de la pretensión, para lo cual únicamente se basó en el análisis de lo expuesto en la demanda, consideraciones y relatos de hechos mediante los cuales el actor delimitó su pretensión. Y es precisamente al amparo de dicho análisis que llegó a la conclusión, al igual que la a-quo en su momento, del defecto de la misma lo que ocasionó el rechazo in-límine de la demanda.

En consecuencia, aunque se haya tomado la decisión de comunicar al Fiscal General de la República los hechos relatados en la demanda, ello no implica que se le haya dado un determinado valor probatorio que dé lugar a la comisión del vicio que se invoca. En conclusión, tampoco procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito por este motivo.”