[EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESIGNACIÓN DE PROCESOS PENALES]

  

[DECLARATORIA DE  NULIDAD  ABSOLUTA INVALIDA LOS ACTOS QUE PRODUJERON LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES  AFECTANDO  LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POSTERIORES CONEXOS]

 

“[…] De lo expuesto por los tribunales de sentencia relacionados, argumentos que han constituido la base para decidir el conflicto planteado, se infiere que este parte de la declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Noveno de Instrucción, y como consecuencia de la designación efectuada respecto al tribunal que conociera de la fase de juicio; dado que el Tribunal Segundo de Sentencia considera que una vez repuestos los actos declarados nulos debió remitirse el proceso penal al tribunal de sentencia que había ordenado dicha reposición a efecto que se celebrara la correspondiente vista pública.

Así las cosas, esta Corte estima que las situaciones que generaron la remisión del proceso penal a esta sede no constituyen un verdadero conflicto de competencia, sino únicamente una controversia que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 182 atribución 2ª de la Constitución será decidido a efecto de impedir la dilación del proceso penal, sobre todo porque en la actualidad los imputados se encuentran cumpliendo la medida cautelar de detención provisional por los delitos atribuidos. En ese sentido, resulta necesario verificar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad absoluta, su declaración y efectos.

Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso 1° derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

El inciso 3° de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el presente incidente, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal.

Una vez aclarada la normativa procesal aplicable, es tener en cuenta que el Art. 223 inciso 2° del Código Procesal Penal derogado establece: "La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado; y ordenará, cuando fuere necesario y posible, la reposición de los actos anulados".

De igual forma, el inciso final del Art. 224 de la misma normativa expresa que "Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, producirán la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si hubiesen más imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los numerales 4, 5, y 6, se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior".

De acuerdo a lo determinado en la decisión del Tribunal Segundo de Sentencia, el motivo que generó la declaratoria de nulidad absoluta emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, ambos de esta ciudad, fue la vulneración de categorías constitucionales, con lo cual la causal que genera ese vicio se encuentra en el número 6 del Art. 224 que prescribe esta sanción "Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código".

 

Entonces, de acuerdo a los parámetros legales expuestos, la nulidad al declararse genera como efecto la invalidación "solo de los actos posteriores que dependan de él" y al ser declarada de oficio, genera la obligación para la autoridad judicial que la declara de indicar los actos anteriores o contemporáneos que se ven afectados por dicho vicio. En ese sentido, según lo expuesto por las autoridades judiciales indicadas, al haberse generado la causal expuesta en el Art. 224 número 6 de la normativa procesal penal derogada, además de invalidar los actos en los que se produjo las violaciones constitucionales también se afectan los actos conexos con aquellos.

A partir de lo dicho, la controversia para conocer del proceso penal está determinada, como se ha dicho, por la designación del tribunal de sentencia que deberá realizar la etapa de juicio. Por un lado, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, considera que el acto administrativo de designación que realiza la Oficina Distribuidora de Procesos Penales de esta ciudad no es un acto procesal y por tanto no puede verse afectado por la nulidad decretada: y por otra parte, el Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, considera que al haberse anulado la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, aquella designación, de igual forma, estaba afectada por el vicio identificado, por ser posterior y conexo con aquellos.

Esta Corte estima que la legislación procesal penal aplicable claramente expone los efectos que la declaratoria de nulidad tiene en el proceso penal, no solo respecto al acto en el que se produce el vicio que lo provoca, sino respecto a los actos anteriores y posteriores que pudieran existir dentro del proceso penal que se encuentren vinculados a aquel. Es por ello, que ante la declaratoria de nulidad absoluta, el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, indicó la necesidad que el proceso regresara a la etapa anterior a la existencia de la vulneración constitucional advertida, es decir antes de la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, tal como lo dispone el inciso segundo del art. 223 indicado, la declaratoria de nulidad implica la invalidación de los actos posteriores que dependan del declarado viciado.

Así, la remisión del proceso al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador como consecuencia de la apertura a juicio decretada en la audiencia preliminar en el que aconteció la nulidad, en razón de la designación efectuada para conocer de la fase de juicio, al volver las cosas a la fase anterior a la celebración de dicha audiencia, deviene inexistente. Por tal razón, no resulta atendible la postura del Tribunal Segundo de Sentencia indicado de declararse incompetente debido a que al existir una elección anterior del tribunal de sentencia que conocería del juicio, implica que una vez repuesto el acto nulo, que en este caso era precisamente la celebración de la audiencia preliminar y la verificación de la procedencia de transitar el proceso penal a esa fase, se mantenía vigente dicha designación, ya que esta dependía justamente del acto declarado nulo, es decir, tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio estaban contaminados con el vicio indicado, por tanto, siendo en este último que se ordenó requerir el tribunal de sentencia que conociera de la vista pública, esta orden tiene una conexión directa con los actos viciad         os y por tanto tiene la misma consecuencia que aquellos, su inexistencia.

En conclusión, se considera que le corresponde continuar con la fase final del proceso penal relacionado al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, por lo que se ordenará la remisión a esta autoridad para que oportunamente continúe su tramitación. […]”