[DAÑO MORAL]

[AUSENCIA DE ESPECIALES ACREDITACIONES PARA ESTABLECER LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN]


"Sobre el sub motivo Interpretación errónea de ley señalando el Art. 2 Inc.1° Pr.C. como infringido, el impetrante considera que la Cámara sentenciadora, violentó la disposición que expresa que los procedimientos no penden del arbitrio judicial, ya que de manera expresa sostiene en la sentencia "que la tasación del daño moral está sujeta al arbitrio judicial mientras no se regule de conformidad con la ley, pero los juzgadores pueden establecer parámetros que aluden a fijar criterios procedentes de la jurisprudencia, por lo que el administrador de justicia está facultado a establecer su cuantía" el impetrante sostiene que dado que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, la cuantificación del daño moral tendría que ser la establecida en el proceso mediante los medios de prueba, principalmente por la declaración jurada, en la que se estiman en cincuenta mil dólares, por cada uno de los dos demandantes.

De manera que se examinará si en la forma de tasar los daños morales, efectuada por el Tribunal de Segunda Instancia se incurrió en el vicio denunciado.

La Sala considera: que en cuanto a la cuantía indemnizatoria en el daño moral, debe recordarse la doctrina jurisprudencial, según la cual este tipo de daños no necesita de especiales acreditaciones, ya que carece de medidas o parámetros objetivos y que ha de presumirse como cierto, debiendo valorarse en una cifra razonable al prudente arbitrio del Tribunal a fin de que su reparación sea integral, resarciendo el daño o impacto anímico derivado de un acto dañino imputable al demandado.

En el caso sub judice, la sentencia fundamenta el importe indemnizatorio por los daños morales ocasionados por el proceso injustamente promovido en contra de los demandantes, por el [demandado], daños que, sin duda existen, pero resultan "indefinidos".

 

[AUSENCIA DE ARBITRARIEDAD  AL EQUIPAR LOS DAÑOS MORALES A LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES PARA EFECTO DE CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN]

 

A efectos de concretar la cuantificación de la indemnización, buscando una justificación la Cámara sentenciadora los equiparó a los perjuicios patrimoniales, susceptibles por ello de concreta valoración económica. Que al actuar así la Cámara sentenciadora de ninguna manera fue arbitraria en el procedimiento, sino por el contrario actuó razonablemente cuando cuantificó la obligación de pagar daños morales, equiparándolos con los expendios ocasionados por la demanda, que los determinó con un parámetro que a su criterio compensa el detrimento moral ocasionado; sin que esto signifique que se ha violentado la disposición que expresa que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces tal como sostiene el impetrante, ya que los criterios para determinar este tipo de daños son diferentes a los patrimoniales, bastando para acreditar el daño moral y su cuantificación la prueba indirecta por medio de indicios y presunciones.

 

 

[PROCESO DE DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN NECESARIAMENTE A CRITERIO PRUDENCIAL DEL JUZGADOR Y NO A VOLUNTAD DEL DEMANDANTE]


 

 pero no puede dejarse la cuantificación del mismo a voluntad del demandante como pretende el impetrante, quien presentó como prueba del monto a que ascienden tales daños, una declaración jurada en que los estima de manera exorbitante, totalmente desproporcionados, a criterio del Tribunal sentenciador, (875%del monto cobrado sin causa) de manera que la determinación y cuantificación de los daños morales por la dificultad de valorar económicamente el sufrimiento de la víctima, el que se caracteriza por su subjetividad, también pasa necesariamente por el proceso de determinarse y cuantificarse subjetivamente por el juez, atendiendo las razones esgrimidas por las partes, sin que esto signifique que está actuando arbitrariamente y que su resolución sea ARBITRARIA ya que esto en la acepción en que la utiliza la ley es: "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho y sobre todo inmotivada" ya que la resolución que los cuantifica estuvo debidamente motivada, y cimentada en la razón y en la necesidad de resolver por la vía judicial el conflicto planteado.

Por las razones anteriores la Sala considera: que en la sentencia venida en casación no se cometió el vicio denunciado, consistente en infracción de ley, por interpretación errónea del Art. 2 Inc.1° Pr.C. el que contiene la prohibición de que los jueces actúen conforme a su mera voluntad, sin ajustarse a las normas procedimentales.

Que la expresión de la Cámara de que la (<< tasación del daño moral está sujeta al arbitrio judicial>>) no es la más adecuada, para referirse al deber de resolver el litigio, pero no se puede desconocer la dosis de discrecionalidad que tales resoluciones conllevan, por lo que se dijo de la dificultad para determinar el daño moral y cuantificarlo, pero el juicio que sobre ello se dicte debe ser acompañado por la prudencia judicial, para que no sea desproporcionado, de manera que la decisión no pueda calificarse nunca de arbitraria.-"