RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL

 

TRÁMITE SUMARÍSIMO QUE PROCEDE CONTRA LOS AUTOS QUE DENIEGAN O IMPONEN UNA MEDIDA CAUTELAR

 

“El art. 11 Cn. señala, en esencia, que la privación de derechos -para ser jurídicamente válida- necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley. A esto es lo que la doctrina ha conceptualizado como el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado.

La garantía del debido proceso no obedece a un esquema único, cerrado o granítico, sino que admite distintas posibilidades de organización y de estructura de los procesos y también, por tanto, de instancias, recursos y medios impugnativos. Estas variaciones dependerán de la naturaleza de las pretensiones que se plantean y de las normas jurídicas que le sirvan a éstas de basamento.

En el área del Derecho Procesal Penal, específicamente en la materia relativa al recurso de apelación, nuestro legislador ha configurado diversas estructuras de impugnación, cuyos sendos trámites difieren entre sí según sea el objeto que se someta a discusión. A guisa de ejemplo, y para efectos ilustrativos, hemos hecho un esfuerzo por diseñar un esquema que clasifica los diferentes recursos de apelación, de esta manera:

1. Tenemos, en primer lugar, un sistema de apelación contra las sentencias, cuyo particular trámite está descrito del art. 468 al 477 CPP.

2. También, en segundo lugar, contamos con un sistema de apelación contra los autos. Este a su vez se subdivide en dos formas distintas de tramitación recursiva:

2.A. El trámite ordinario de apelación contra autos, que se encuentra regulado desde el art. 464 al 467 ibídem; y,

2.B. Los trámites especiales de apelación contra autos. Estas clases de apelación tienen la particularidad de ser sumarísimos; es decir, que se gestionan y se resuelven en un plazo sumamente corto; y, por la urgente necesidad de solventar el fondo de los asuntos que les competen, es que carecen de una fase de contradicción entre las partes.

Dentro de los trámites especiales de apelación podemos mencionar los siguientes:

i. La apelación del auto que deniega el anticipo de prueba o el acto urgente de comprobación, y su trámite está expreso en el art. 177 inc. 2° ibíd.

ii. La apelación del auto que rechaza la solicitud de prórroga del plazo de instrucción, señalándose su gestión en el art. 310 inc. 3° ídem.

iii. Hemos dejado de último, adrede, por tratarse de la diligencia que más nos interesa para la resolución del incidente, la apelación del auto que deniega o impone una medida cautelar, cuyo trámite está previsto en el art. 341 inc. 3° CPP.

Basta con hacer una lectura somera a esta disposición legal para comprender, sin mayor esfuerzo lógico, que la tramitación de este recurso de apelación en particular es bastante sencilla y escueta, en razón del cual el juez apelado ha de limitarse a remitir a la Cámara el escrito de apelación y las copias necesarias, dentro de las veinticuatro horas de interpuesto el recurso; y la Cámara está obligada a resolver, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.

Hecha la anterior aclaración, es evidente que el solicitante ha confundido los procedimientos, pues la disposición que invoca como omitida, tanto por el juzgado de paz como por esta instancia, corresponde al trámite clasificado como “ordinario” en las apelaciones de autos; y, como ya lo comprobamos, el procedimiento en el caso de apelación de la denegatoria de la imposición de una medida cautelar, corresponde al trámite “especial”; ergo, de aplicación directa y de primacía con respecto al trámite ordinario.

En consecuencia, es obvio que el motivo de nulidad alegado por el licenciado […], consistente en la inobservancia del art. 466 inc. 1° CPP por parte de este Tribunal, es inexistente; ya que el argumento y la base legal utilizados por el solicitante, no corresponden al trámite que por ley se ha establecido para la apelación de los autos que imponen o deniegan una medida cautelar.

Contrariamente a lo que ha sido alegado por el licenciado […], lo que esta Cámara ha hecho es darle estricto y fiel cumplimiento a lo que ordena nuestra legislación procesal penal –específicamente en el art. 341 inc. 3° del mismo cuerpo legal-. Por lo mismo, no hemos incurrido en la violación al principio de legalidad, debido a que éste se vulnera cuando se deja de aplicar una norma o se emplea de manera defectuosa; y, como ya lo apuntamos, lo que hemos hecho es darle acatamiento y respeto al mandato de la ley.

No obstante lo que se ha expuesto y la conclusión a la que hemos arribado, estimamos menester realizar un examen a la constitucionalidad del trámite “especial” de apelación de autos, a efecto de verificar si con el descarte de la contradicción en dicha diligencia se conculca o no el derecho de defensa.

1. Como ya lo hemos apuntado, en el área del Derecho Procesal Penal, específicamente en la materia relativa al recurso de apelación, nuestro legislador ha conformado diversas estructuras de impugnación. Esto responde a lo que doctrinariamente se ha denominado como la “libertad de configuración del legislador” o “libertad de formación democrática de la voluntad legislativa”.

En razón de este albedrío, el legislador cuenta con un haz de criterios y consideraciones para adoptar los que le sean pertinentes, y como mejor crea conveniente, para la configuración de las leyes procesales. Esos criterios han de responder a diversas razones objetivas, como pueden ser: el orden social, la realidad judicial, la economía, la política o simplemente los aspectos coyunturales o doctrinales. Ahora bien, lo anterior no significa que en dicha concreción el legislativo puede desbordar la Constitución, pues ésta es la norma informadora de todo el ordenamiento jurídico; por tanto, mientras el legislador se mantenga dentro de los límites de su autoridad definida por la Constitución, y dentro del contenido explícito o implícito de aquélla, sin violar el núcleo esencial de los derechos reconocidos o asegurados por la misma, queda librado de cualquier consideración al respecto, pues en este supuesto rige su “libertad de configuración”.

Tomando en cuenta lo que hemos señalado; trasladando la libertad de configuración al ámbito específico del “derecho a recurrir”; y, analizando las distintas estructuras procedimentales que rigen al recurso de apelación –contra sentencias y contra autos: ordinario y especial-; es innegable que este derecho es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su independencia para modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a su regulación: así puede ampliarlas en unos casos y reducirlas en otros; como por ejemplo en materia de apelación, dentro de la cual nuestro legisferante ha decidido estructurar al menos tres clases de procedimientos recursivos, a saber: un trámite por antonomasia, ordinario y simple, que corresponde a la apelación de autos; un trámite más complejo y completo, para la apelación de sentencias; y, un trámite especial en la apelación de ciertos autos, cuyo procedimiento es más sencillo, sumarísimo, expedito y sin la rémora de la contradicción, pues se entiende que este principio y/o garantía de la adversidad ha tenido su máxima expresión dentro de la audiencia que dio lugar a la decisión que se trata de impugnar.

En el caso taxativo de la apelación –especial- contra las resoluciones que deniegan o imponen una medida cautelar -como la prisión preventiva-, la restricción o flexibilización legal de la garantía de audiencia –o el derecho a la defensa-, en modo alguno vulnera preceptos constitucionales, puesto que dichas limitaciones se encuentran objetivamente justificadas; precisamente porque se encuentran fundamentadas en la proporcionalidad y coherencia con el fin que se persigue; y, en la razonabilidad de imponer esos cotos, ya sea:

- Por la urgencia de dar una respuesta al solicitante;

- Porque el objeto del recurso lo constituye un asunto periférico al tema central del proceso, o sea la evaluación de una medida cautelar, lo que no significa una condena o castigo previo al juzgamiento;

- Por la necesidad de evitar el dispendio jurisdiccional, ya que las medidas cautelares no constituyen en sí mismas una privación de derechos, sino que son disposiciones precautorias para efectos procesales; y/o,

- Por la menor complejidad del asunto.

En consecuencia de todo lo expresado, esta Cámara estima que con la configuración que el legislador ha diseñado para el trámite de la apelación “especial” contra autos, que se encuentra señalada en el art. 341 inc. 3° CPP, no se vulnera la garantía de la audiencia –ni el derecho de defensa-, como derechos constitucionalmente reconocidos a favor de los justiciables.

Una vertiente fundamental del derecho de audiencia, es sin duda la defensa en el juicio –entendido este último término en un sentido amplio– o comúnmente conocido como "derecho de defensa". En relación al específico estudio de este derecho, hemos de decir de manera liminar, que tiene su raigambre en el art. 12 Cn. y que en su versión más pura, pero también por ello más limitada, se manifiesta en su esplendor en todo proceso cuya configuración requiere la “contienda”, es decir que exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.

Obviamente, desde este punto de vista más restrictivo del derecho a la defensa, es imposible conculcar este derecho en el trámite de apelación establecido en el art. 341 inc. 3° CPP; pues, como ya lo apuntamos, en uso de la libertad de formación democrática de la voluntad legislativa, nuestros legisladores han decidido no someter el trámite a la contienda o contradicción de las partes.

Del mismo art. 12 Cn. se desprenden otras manifestaciones más ampliadas del derecho a la defensa, como son: el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a no declararse culpable; sin embargo, éstos no serán motivo de estudio, porque tienen su manifestación dentro del proceso principal y no en el desarrollo del incidente recursivo que nos atañe.”

 

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA

 

“En este último apartado hemos de examinar, si con la imposición de la detención provisional en esta sede judicial se le ha violado el derecho de defensa al imputado.

1. Lo primero que debemos de traer a colación es que “la contradicción”, como una de las principales manifestaciones del derecho a la defensa, no está advertida para ser observada en el incidente de apelación, sino que la verdadera contención está prevista para ser desarrollada en la audiencia previa al trámite de este recurso. Para el caso que nos ocupa, la contradicción sobre la pertinencia o no de alguna de las medidas cautelares se llevó a cabo en la audiencia inicial; siendo en ese lugar y sede procesal, en el que se le tuvo que respetar tal derecho de defensa. Es precisamente en esa clase de audiencias en las que se da la posibilidad de que la persona procesada, en uso de su derecho de defensa, exprese argumentos y presente elementos probatorios que puedan incidir en la decisión judicial respecto a la procedencia o no de imponer una medida restrictiva a su libertad física, como puede ser la detención provisional.

2. En segundo lugar, no hemos de olvidar que cualquier medida cautelar puede ser impuesta –modificada o anulada- en cualquier grado de conocimiento y etapa del proceso, siempre que confluyan las condiciones objetivas y subjetivas que ameriten su existencia, mutabilidad o cesación.

3. De igual manera, no es sostenible que se haya violentado el derecho a la defensa de los imputados a partir de la imposición de la detención provisional en esta sede de Cámara, ya que ello no excluye el control inmediato posterior que sobre tal medida cautelar pueden solicitar los mismos procesados, según lo dispuesto en el art. 343 CPP; y, por tanto, con la audiencia o con el incidente de apelación no se agota el ejercicio del derecho a la defensa.

4. Por último, queremos resaltar que tampoco se ha dado un atropello a la garantía del “nec reformatio in peius”, pues por prescripción expresa del art. 460 inc. 1° ibíd., no está prohibido modificar una resolución para que se torne en contra de algún procesado, cuando el impugnante haya sido el ente fiscal; que es precisamente lo que ha sucedido en el caso que nos mantiene ocupados.”