[CARGOS POLÍTICOS O DE CONFIANZA]

[COORDINADOR ADMINISTRATIVO EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CONSTITUYE UN CARGO DE CONFIANZA EL CUAL QUEDA EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA]

 

"El Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo.


Al respecto la Cámara dijo: ««] .... ]----Esta Cámara toma nota que la contratación de servicios permanentes en las instituciones públicas hechas hasta el 31 de enero del año dos mil nueve, han(sic) quedado sujeta a la carrera administrativa, es decir a la Ley de Servicio Civil, tal como lo señala la reforma al Art. 4 de la citada Ley, según decreto número diez de fecha veinte de mayo del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuya vigencia comenzó el día cuatro(sic) de junio del mismo año, lo que significa que la posibilidad de reinvindicar(sic) derechos en el marco del Código de Trabajo a la fecha antes dicha ya no existe, como pudo haberlo sido en el pasado cuando el ad quem resolvió ser competente para el conocimiento de esos casos. En estas circunstancias la tutela corresponde claramente a la Ley de Servicio Civil, dado que el despido ocurrió como puede verse durante la vigencia del decreto antes citado como consta en la demanda referida. En atención a lo dicho se resuelve: DECLÁRASE incompetente este Tribunal por razón de la materia para conocer el presente juicio.----En su oportunidad, archívese el proceso.»

 

Partiendo del hecho que el recurrente argumenta que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo, ante lo manifestado por la Cámara sentenciadora, quien en su resolución dijo que la legislación a aplicar al caso concreto es la Ley de Servicio Civil, la Sala estima conveniente analizar en principio la reforma que motivó la interlocutoria pronunciada por la a-qua, misma que fue incorporada a nuestro marco legal, mediante el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del dos de junio de dos mil nueve, en la cual se reformó el artículo cuatro de la Ley de Servicio Civil, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: « Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»


Al leer el inciso reformado, la Sala nota que el legislador usó la palabra "sin perjuicio"; lo cual se entiende como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo cuatro, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive si están contratados bajo el régimen de contrato; por lo que, dicha reforma se entiende aplica a aquellos empleados públicos, bajo el régimen referido, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve, que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, es decir no sean de confianza y además, presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas. Dicho argumento, se ha sostenido en reiterados fallos pronunciados por la Sala, en el sentido que cuando se trata de empleados o funcionarios públicos, cuyos cargos nominales se encuentran excluidos de la Carrera administrativa, independientemente del tipo de contratación que los vincule con el Estado, es impropio aplicarles la Ley de Servicio Civil, en virtud de lo dispuesto en el Art. 219 Inc. 3° Cn.; verbigracia las sentencias de los incidentes de apelación con números de referencias 30-Apl-2009, 55-Apl-2009 y 51 Apl-2009, pronunciadas a las diez horas con quince minutos del trece de abril, a las diez horas y treinta minutos del catorce de julio y a las nueve horas y treinta y cinco minutos del diez de agosto, todas del año dos mil diez respectivamente.


Debe destacarse, que los motivos que sirven de base para catalogar a un empleado de confianza en el artículo 4 L.S.C., son muy variados, unas veces, porque son cargos políticos, otras porque manejan fondos públicos, por ser jefes, directores o miembros de la fuerza armada, y así sucesivamente, lo cierto es que no obstante existir en esta disposición un catálogo detallado de los mismos, la Constitución como norma primaria, a tenor literal de lo dispuesto en el Art 219 Cn., permite considerar otros cargos, que aunque no enunciados en el referido Articulo 4, son también de confianza, máxime cuando dependiendo del cargo, implícitamente devienen facultades de dirección o administración propias de un empleado de confianza; y es que la Constitución a contrario sensu de la Ley de Servicio Civil, no es especifica en detallar que cargos son políticos o de confianza, ni hace distingo alguno en cuanto al tipo de confianza a que se refiere, situación que se advierte del contenido mismo del inciso tercero de dicho precepto constitucional que literalmente dice: « No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.»;-el subrayado es nuestro-


En concordancia con lo anterior, en el sub- lite, la Sala advierte de la lectura de la demanda que corre agregada a fs. [...], que el trabajador se atribuye dos cargos nominales, el de TECNICO I y EL DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO EN LA DIRECCCION DEPARTAMENTAL DE EDUCACION EN CABAÑAS, de igual manera manifiesta que coordinaba ordenes emanadas de la Dirección Central en Cabañas, que tenia bajo su responsabilidad diversas áreas administrativas, entre ellas pagaduría, compras, egresos, recursos humanos, acreditación académica y activo fijo; que ingresó a laborar para el Estado de El Salvador, desde el uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y que estaba contratado bajo el sistema de contrato por servicios personales, con un último contrato cuyo plazo finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Sobre los cargos expresados en el libelo de demanda, este tribunal se percata que en la etapa procesal actual en que se encuentra el juicio, es imposible determinar si la dualidad de cargos es un dato real o producto de un error material, sin embargo, ante tal incertidumbre advertimos que no se cuenta con suficientes elementos probatorios que directamente vinculen al trabajador con el cargo nominal de TECNICO I; no así con el de COORDINADOR ADMINISTRATIVO, que se encuentra acreditado con la constancia de sueldo, extendida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y la pagadora Auxiliar de la Dirección Departamental de Educación del Ministerio de Educación, en Cabañas, Ingeniera […], agregada a fs. [...], Y con el acta de notificación de despido, suscrita por la Directora Departamental de Educación en Cabañas, Licenciada […], Técnico de la Dirección Nacional de Gestión Departamental del mismo Ministerio, no firmada por el demandante de fs. [...], en los cuales consta, que el actor estaba nombrado como Coordinador Administrativo Departamental. En ese sentido, la Sala tomará como referente este ultimo cargo, y colige que como tal no puede pertenecer a la Carrera Administrativa, debido a que el mismo se considera de confianza, en primer lugar porque argumenta tener bajo su responsabilidad diversas áreas administrativas, entre ellas recursos humanos y pagaduría, y en segundo lugar, porque coordinaba ordenes de la Dirección Central en el Departamento de Cabañas, lo que significa que estaba dotado de facultades de dirección y administración de personal, que les son propias a los jefes o empleados con niveles jerárquicos superiores; consecuentemente, no puede aplicársele al presente caso la Ley de Servicio Civil, dado que en razón del referido cargo, el trabajador esta excluido de la Carrera Administrativa, por La Constitución de la República, -Art. 219 Inc. 3° Cn.- , y la Ley de Servicio Civil - Art. 4 Literal "1"-; por tanto, la Aquo no debió declararse incompetente sin antes considerar dichos aspectos, debiendo en su lugar, proseguir el proceso, máxime cuando no contaba con la prueba suficiente que vincule al trabajador con el cargo de Técnico 1. No obstante ello, es importante señalar, que la dualidad liminar presentada, pudo inclusive ser objeto de una prevención para mitigarla y así fallar con mayor acierto.


Habiendo hecho la acotación anterior, y siendo que el cargo que ocupaba el actor no pertenece a la Carrera Administrativa, habida cuenta la condición de Jefe, e independientemente que el cargo de Coordinador Administrativo, no se encuentra expresamente detallado en la Ley de Servicio Civil, se concluye que a este caso es imposible aplicarle la Ley en referencia, dados los motivos expresados y el elemento confianza que pesa sobre él.


En conclusión, habiendo observado la actitud precipitada de la Cámara al declinar de su competencia in limine litis y considerando que el demandante en razón de su cargo, se encuentra excluido de la Carrera Administrativa, la Sala, luego de considerar que las labores desempeñadas por el trabajador, eran continuas, permanentes y propias de la institución para la que laboraba, estima justo y apegado a derecho, que esta continúe conociendo del asunto, tomando en cuenta lo dispuesto en el Art. 25 C. de T., por ello, procede revocar la interlocutoria pronunciada por la misma y así se impone declararla".