[NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES]
[IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DE PREVENCIÓN SOBRE ACTOS PROBATORIOS CONSTITUYA CAUSAL DE NULIDAD]
"I.- Al haberse analizado el escrito de impugnación, encontramos que se alega nulidad de actuaciones conforme al Art. 232 literal “C” CPCM, por lo que, en acatamiento a lo ordenado Art. 238 Inc. 2º. CPCM, éste tribunal deberá pronunciarse inicialmente sobre ello, respecto a que se le ha violentado a su representada, sostiene el apelante, el derecho de defensa, porque la señora Jueza a-quo, no previno conforme al Art. 278 CPCM, que se subsanara un defecto procesal que presentaba su demanda, cual es probar la representación legal de su demandado; en ese sentido, los suscritos magistrados le aclaramos: El Art. 278 CPCM, si bien es una imposición para el Juez, por cuanto las prevenciones no son potestativas, sino imperativas, éstas se refieren, no a que el Juez instruya al abogado respecto de la prueba que debe presentar y aportar con la demanda, sino a que cumpla con aspectos meramente formales, establecidos en el Art. 276 CPCM, o siendo el caso los Arts. 418 y 422 del mismo Código, y siendo que las calidades que el actor le atribuyó que su demandado –representante legal del menor de edad y propietario- pueden generar responsabilidad civil conforme al Art. 36 literales “a” y “b” LPESAT, nos encontramos entonces, frente a actos inmersos en el aspecto probatorio y no aspectos meramente formales, por cuanto se refieren a la aportación de la prueba, la cual es obligación de las partes, para obtener éxito en sus pretensiones, Arts. 7 y 321 CPCM; no debe confundirse pretensión con prueba, aunque ésta es indispensable para fundamentar aquella; en tal sentido, consideramos que, en este caso, no era procedente la prevención referida, pues además, su demanda no es oscura ya que de su redacción es entendible la pretensión, ni se incumplió el requisito por el que se alega la nulidad, y ello significa, sobre los principios de especificidad y trascendencia, Arts. 232 y 233 CPCM, que la nulidad alegada no se ha configurado, no sólo por lo antes sostenido, sino también porque el derecho de defensa, que según el dicho por el profesional se ha infringido, no estaba presente, para él, al momento de ingresar su demanda, pues éste cobra relevancia, cuando a una de las partes se le atribuye un acto u omisión que le puede generar una sanción, que no es el presente caso.
II.- Desestimada la nulidad, se entra a resolver sobre los otros agravios alegados por el impetrante. El Código Procesal Civil y Mercantil, establece que la pretensión procesal debe demostrarse a través de la prueba, la cual corresponde o se ejecuta por medio de las intervenciones de las partes, quienes son las únicas encargadas de determinar de qué medios probatorios se auxiliarán para probar su pretensión, pero corresponde al funcionario judicial, con aplicación de los derechos y garantías de los sujetos procesales, autorizar el ingreso del medio al proceso, de acuerdo a los límites que establece la ley, Arts. 312 y siguientes CPCM, puesto que este derecho no es absoluto, pues no implica, ni la actividad probatoria sin límites, ni que las partes le otorguen valor antojadizo a cada uno de los medios, ya que la prueba debe ser lícita, pertinente y útil, Arts. 316, 318 y 319 CPCM, por ende, las partes, deberán hacer uso de los medios de prueba, tomando en consideración la afirmación alegada, al efecto de probar sus pretensiones de manera congruente.
Así pues, en materia de Tránsito, la ley que tiene aplicación es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, y solamente si en ella no se ha regulado alguna situación, podrá aplicarse supletoriamente la ley procesal común, que para nuestro caso, ahora, es el Código Procesal Civil y Mercantil, siempre que no se contraríe el espíritu de la ley especial, Art. 71 LPESAT; en tal sentido, si bien en la ley especial de la materia se reconocen los medios de prueba que se establecen en la ley común, éstos no son desarrollados, por lo que, se hace necesario recurrir al Código Procesal Civil y Mercantil, para su proposición, admisión y práctica. Para el caso de autos, en el que fue ofertada y aportada prueba documental, pericial y testimonial, encontramos que con la primera se ha probado la postulación del [abogado demandante] y el cumplimiento del prerrequisito procesal, […], pero no la calidad de afectada de la señora […], por cuanto, la fotocopia de la tarjeta de circulación del vehículo placas […], que fue presentada junto con la demanda por el [abogado demandante], como “Fotocopia debidamente certificada por Notario de la Tarjeta de Circulación del vehículo de mi propiedad…”[…], tal fotocopia, solamente tiene la razón y sello de notario, pero no su firma, por lo que tal documento queda como una fotocopia simple, pues, no obstante la valoración de la prueba documental, se efectúa por el sistema tasado, debe de valorarse, además, que si ese documento ha sido extendido por notario, por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su cargo, y además si ha sido sellado y firmado con su respectiva fecha; en tal sentido, tal documento no se expidió en la forma legal correspondiente, Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, y por ello no es un medio de prueba idóneo, tal como fue presentado.
[IMPOSIBILIDAD QUE EL ACTA POLICIAL PUEDA SER UTILIZADA PARA ACREDITAR DERECHOS TALES COMO LA CALIDAD DE PROPIETARIO, LA REPRESENTACIÓN LEGAL, EL ACTO IMPRUDENTE O LA RESPONSABILIDAD SOBRE EL MISMO]
Por otra parte, el acta policial, jamás podrá utilizarse para establecer derechos, como lo es el pretender acreditar la calidad de propietario del [demandado], con respecto al vehículo placas […], o la representación legal del menor […], no sólo porque de conformidad a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y al Código de Familia, existen los documentos pertinentes, sino porque ese documento policial contiene referencias del agente que lo elabora, quien no vio el accidente; vale decir, que el acta de la inspección policial, elaborada por un agente de la Policía Nacional Civil, no puede probar el acto imprudente de alguno de los conductores, ni deducir la responsabilidad del hecho imprudente, puesto que los agentes policiales que lo elaboran adquieren el conocimiento del mismo por referencia, y no por percepción personal; y además, el agente de policía no es funcionario judicial como para recibir anticipos de prueba (declaraciones, pericias, documental, etc.). Consecuentemente, no existiendo violación constitucional alguna, ni prueba fehaciente en el proceso, debemos confirmar la Sentencia Definitiva dictada por la señora Jueza a-quo, a las diez horas del día diecisiete de marzo del presente año […].
[INAPLICABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN JUDICIAL DE RESPONSABILIDAD EN VIRTUD DE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE DE PRESENTAR LOS MEDIOS DE PRUEBA NECESARIOS QUE SE REFIERAN AL DERECHO Y QUE FUNDAMENTAN SU PRETENSIÓN]
III.- En lo que respecta a las demás razones que fundamenta el escrito de impugnación, se aclara: En cuanto a que la señora Juez a-quo, no aplicó la presunción Judicial que se establece en el Art. 48 de la LPESAT; debemos ser categóricos en afirmar que esto es cierto; sin embargo, siendo que dicha presunción tiene por objeto tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda, resulta que en el presente caso, únicamente tendríamos por probado el lugar, día, hora y forma en que probablemente sucedió el accidente de tránsito terrestre, así como los vehículos intervinientes, los rumbos en que éstos circulaban, las personas que los conducían, y que el conductor responsable del accidente hubiese sido […], pero no que tal conductor sea menor de edad o que el señor demandado sea propietario del automotor, pues esos no son hechos. Todo lo anterior nos permite concluir que la situación en que el actor colocó el proceso, o sea sin la prueba pertinente, en nada cambia, pues la presunción no incidiría en la decisión que ha sido recurrida, debido que el recurrente omitió presentar los medios de pruebas necesarios que se refieren al derecho y no a los hechos, de los que ya se habló, y que le hubieren servido para obtener una sentencia favorable a sus intereses.
Respecto a que la señora Jueza a-quo, le “increpó” en la audiencia de Aportación de Pruebas respecto de la prueba testimonial, y que en las diligencias conciliatorias, la señora Jueza a-quo, utilizó una presunción legal, pero que no la aplicó en el juicio, bastaría apoyarnos en el adagio “que lo no consta en el proceso, no consta en el mundo”, para entender la incongruencia manifestada; sin embargo, para satisfacción del apelante hemos de decirle que, para el primero de los casos, basta leer el acta que al respecto de la Audiencia de Aportación de Pruebas se levantó, […], para enterarse que fue el mismo [abogado demandante], quien solicitó “ se acepte los testigos nominados en la demanda “ […], porque de haber sucedido lo que ha manifestado el abogado, él se hubiese negado a firmar, o solicitado se incorporara tal aseveración. En lo que respecta al segundo caso, debe saber el recurrente que en las diligencias de carácter no contenciosas, como son las referidas, no opera presunción alguna. Finalmente aclararle al recurrente respecto a que según él, es a la parte demandada a quien le corresponde controvertir los hechos alegados, que tal aseveración es errada, pues con la sola presentación de la demanda, que contiene hechos y derechos, no puede condenarse a nadie, sino mediante la prueba pertinente legal y útil. Veáse además, que actualmente al demandado se le exige la contestación conforme las formalidades de la demanda, y en el presente caso, no hubo contestación, sino rebeldía y, más adelante, interrupción de la misma, y por ello operó, como ya lo hemos dicho, la presunción del Art. 48 LPESAT. En cuanto a los otros puntos de agravios, estos ya se encuentran evacuados en la parte resolutiva de la presente sentencia".