[PRUEBA TESTIMONIAL]
[OFRECIMIENTO
Y DETERMINACIÓN POR
“Analizados que han sido, tanto el
argumento de la señora Jueza a-quo, como la inconformidad planteada por el
recurrente, y en cuanto a que, como puntos determinados de la apelación se
concreta a puntualizar, que se le violentó el Principio de Igualdad de las
partes, ya que la señora Jueza Tercero de Tránsito de esta ciudad, le rechazó
la prueba testimonial ofrecida en virtud, dice el apelante, de una incorrecta
interpretación de los Arts. 276 No. 9, 320 CPCM, 45 y 71 LPESAT, se hacen las
siguientes consideraciones:
1.- Todo proceso que inicia por medio de una demanda, tiene por
finalidad, respecto del actor, que este pruebe, con la mayor precisión y
veracidad posibles, lo que en aquella ha establecido como su pretensión; lo
cual debe efectuar con cualesquiera de los medios de prueba establecidos por la
ley, con aplicación de los principios de legalidad, pertinencia y utilidad, al
efecto, no solo de su proposición, sino también de su admisión y valoración; de
tal manera que es imprescindible que se especifique, tanto en la demanda Art.
276 N°9 CPCM como en
A este respecto,
2.- Respecto a los puntos de inconformidad referidos por el apelante, en su escrito […] se advierte: a) En cuanto a que a la inspección técnica de accidente de tránsito, debió dársele una interpretación mínima e integral, se le aclara que tal documento se elabora, en primer lugar, por un agente de policía que no tiene la calidad, ni de funcionario, ni de testigo presencial, y en segundo lugar, que el informe es redactado en base a referencias; en tal sentido el documento […], sirve únicamente para dar inicio a la investigación del accidente de tránsito terrestre y no para probar hechos, aunque este certificado notarialmente, ya que ésto se refiere, sólamente, a la fidelidad de la copia con su original y no a la veracidad del contenido. b) En lo relativo al rechazo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, resulta que, cuando el Art. 45 LPESAT, literalmente dice “““La demanda deberá contener los requisitos que señale el Código de Procedimientos Civiles,…””” (Sic), se refería, sin lugar a dudas, al Art. 193 del Código de Procedimientos Civiles, ya derogado; disposición ésta que ahora está cubierta por el Art. 276 CPCM, y siendo que el Art. 71 LPESAT permite la aplicación supletoria de la ley común, el Art. 20 del CPCM, textualmente dice “““En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente. ”””(Sic); es en tal sentido que la demanda para iniciar un proceso de tránsito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 276 CPCM, el cual es de plena vigencia, ya que la ley especial no indica tipo de proceso, más que el propio establecido por la misma, pues la cuantía no tiene ingerencia, Art. 35 LPESAT; por tal razón se requiere a los interesados el que cumplan con el formato de la demanda del proceso común, y por lo tanto no existe, por parte de la señora Jueza a-quo, la incorrecta interpretación de los Arts. 276 No. 9, 320 CPCM, 45 y 71 LPESAT, alegada por el impetrante, ya que él no cumplió con el ofrecimiento y determinación de prueba testimonial que como lo establece y ordena el Art. 276 numeral 9 CPCM de plena aplicación al presente caso; y además, el actor, tampoco cumplió con lo que se ha determinado en el inciso tercero del Art. 317 CPCM; vale decir, para esto último, que el actor, al momento del rechazo de la prueba testimonial se conformó, pues nada dijo; en todo caso, la prueba testimonial no fue ofrecida como nueva prueba. Respecto de los demás puntos en los que descansa la inconformidad del apelante, y siendo que se refieren a lo que ya se analizó en los numerales anteriores, los mismos deberán tenerse por evacuados con el fundamento vertido en la presente Sentencia.
3.- Esta Cámara, con gran preocupación advierte que, con lo expresado en