[PRUEBA TESTIMONIAL]

 

[OFRECIMIENTO Y DETERMINACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE DEBE REALIZARSE EN LA DEMANDA]

 

“Analizados que han sido, tanto el argumento de la señora Jueza a-quo, como la inconformidad planteada por el recurrente, y en cuanto a que, como puntos determinados de la apelación se concreta a puntualizar, que se le violentó el Principio de Igualdad de las partes, ya que la señora Jueza Tercero de Tránsito de esta ciudad, le rechazó la prueba testimonial ofrecida en virtud, dice el apelante, de una incorrecta interpretación de los Arts. 276 No. 9, 320 CPCM, 45 y 71 LPESAT, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Todo proceso que inicia por medio de una demanda, tiene por finalidad, respecto del actor, que este pruebe, con la mayor precisión y veracidad posibles, lo que en aquella ha establecido como su pretensión; lo cual debe efectuar con cualesquiera de los medios de prueba establecidos por la ley, con aplicación de los principios de legalidad, pertinencia y utilidad, al efecto, no solo de su proposición, sino también de su admisión y valoración; de tal manera que es imprescindible que se especifique, tanto en la demanda Art. 276 N°9 CPCM como en la Audiencia respectiva la prueba que será utilizada y lo que con ella se pretende probar o, como lo dice la ley, “con la debida especificación de su contenido”, Art. 71 LPESAT, 317 y 318 CPCM.

A este respecto, la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, establece que tres son los momentos procesales para aportar prueba, con la demanda, la Audiencia de Aportación de Pruebas y en el periodo extraordinario de prueba, Arts. 45, 46 y 51 LPESAT; prueba que deberá reunir todas las condiciones antes dichas, así como reproducirse y valorarse de las maneras establecidas por la ley común, que para nuestro caso es el Código Procesal Civil y Mercantil; pero tratándose de prueba testimonial la ley especial agrega, que si bien se utilizará la sana critica, pues manifiesta que su “valor no dependerá del número de testigos, sino de la capacidad que tuvieren para apreciar los hechos”, (Sic.), debe, al efecto de la preferencia, estar mas acorde a la inspección personal del Juez como expresa la ley especial o como se le denomina en el CPCM, el reconocimiento judicial, o con la prueba pericial, Art. 60 de la LPESAT; en tal sentido, los testigos deben de manifestar de forma clara, libre y veraz los hechos, Art. 356 CPCM. En el caso de autos, con el testigo, señor  ENRIQUE S S, […], propuesto por ambas partes, pero rechazado para la actora, se probó la fecha en que el accidente ocurrió, que el demandado conducía el vehículo placas […], meridianamente el lugar del accidente y que hubo un accidente de tránsito terrestre; pero no se probó la hora, ni la forma en que el hecho sucedió, pues, de acuerdo a la demanda, éste se produjo porque el demandado “rebasó la línea central que divide los carriles de circulación de su mismo sentido” […], y el testigo contestó que “Sí” a la pregunta “Vio usted que el vehículo cambio de carril?” […], sin especificar a qué vehículo se refería; finalmente el testigo deja entrever, aunque nos situamos en el ámbito de las suposiciones, que el conductor irresponsable es el del otro vehículo, pues, aparentemente huyó; en tal sentido, este testimonio en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos, ya que no basta con demostrar que el demandado era el que conducía el vehículo del actor, en el día y lugar donde se afirma ocurrió el accidente; sino que además se debe de demostrar, sin lugar a dudas, que el accidente de tránsito fue ocasionado ya sea por negligencia, impericia o inobservancia de las normas de tránsito, circunstancia con la que se demostraría la responsabilidad del conductor demandado; por lo que resulta procedente que de nuestra parte sea confirmada la Sentencia Definitiva, por medio de la cual se ha dictado la absolución a favor del demandado […], en su calidad de conductor, por ser lo que conforme a derecho corresponde, ya que, al valorar la prueba documental presentada por el actor, únicamente se probó: a) El pre-requisito procesal, […]; b) La personería del [apoderado de la parte demandante], […]; y, c) La calidad en que la [demandante] posee el vehículo placas […]; todo lo cual, en nada hace variar la condición en que el actor colocó el proceso.

2.- Respecto a los puntos de inconformidad referidos por el apelante, en su escrito […] se advierte: a) En cuanto a que a la inspección técnica de accidente de tránsito, debió dársele una interpretación mínima e integral, se le aclara que tal documento se elabora, en primer lugar, por un agente de policía que no tiene la calidad, ni de funcionario, ni de testigo presencial, y en segundo lugar, que el informe es redactado en base a referencias; en tal sentido el documento […], sirve únicamente para dar inicio a la investigación del accidente de tránsito terrestre y no para probar hechos, aunque este certificado notarialmente, ya que ésto se refiere, sólamente, a la fidelidad de la copia con su original y no a la veracidad del contenido. b) En lo relativo al rechazo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, resulta que, cuando el Art. 45 LPESAT, literalmente dice “““La demanda deberá contener los requisitos que señale el Código de Procedimientos Civiles,…””” (Sic), se refería, sin lugar a dudas, al Art. 193 del Código de Procedimientos Civiles, ya derogado; disposición ésta que ahora está cubierta por el Art. 276 CPCM, y siendo que el Art. 71 LPESAT permite la aplicación supletoria de la ley común,  el Art. 20 del CPCM, textualmente dice “““En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente. ”””(Sic); es en tal sentido que la demanda para iniciar un proceso de tránsito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 276 CPCM, el cual es de plena vigencia, ya que la ley especial no indica tipo de proceso, más que el propio establecido por la misma, pues la cuantía no tiene ingerencia, Art. 35 LPESAT; por tal razón se requiere a los interesados el que cumplan con el formato de la demanda del proceso común, y por lo tanto no existe, por parte de la señora Jueza a-quo, la incorrecta interpretación de los Arts. 276 No. 9, 320 CPCM, 45 y 71 LPESAT, alegada por el impetrante, ya que él no cumplió con el ofrecimiento y determinación de prueba testimonial que como lo establece y ordena el Art. 276 numeral 9 CPCM de plena aplicación al presente caso; y además, el actor, tampoco cumplió con lo que se ha determinado en el inciso tercero del Art. 317 CPCM; vale decir, para esto último, que el actor, al momento del rechazo de la prueba testimonial se conformó, pues nada dijo; en todo caso, la prueba testimonial no fue ofrecida como nueva prueba. Respecto de los demás puntos en los que descansa la inconformidad del apelante, y siendo que se refieren a lo que ya se analizó en los numerales anteriores, los mismos deberán tenerse por evacuados con el fundamento vertido en la presente Sentencia.

3.- Esta Cámara, con gran preocupación advierte que, con lo expresado en la Audiencia de Aportación de Pruebas, […], se denota un total desconocimiento, de la partes materiales, de las técnicas de oralidad, puesto que se han inobservado, tanto por parte del […] representante del demandado, como del licenciado […], en su calidad de parte actora, las técnicas del interrogatorio directo y del contra interrogatorio, respectivamente, ya que las preguntas del interrogatorio, no sólo fueron sugestivas, ambiguas y sin que las bases fuesen establecidas, sino que permitieron repuestas en forma de relato, y de manera imprecisa; formalidades sumamente importantes dado que son la partes quienes deben de controlar el examen testimonial, al efecto de evitar que se filtre información viciada, sin dejar de lado, desde luego, lo establecido en los Arts 204, 205 y 368 CPCM.”