[USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO]
[FINALIDAD LÓGICA DE SU COMISIÓN ES DAR USO POSTERIOR A
“[…] Se establece en el art. 287 Pn. como conducta típica: “El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado,…”
Este tipo penal para su configuración exige que se prueben como elementos objetivos los siguientes: 1) Que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad o alteración de un documento sea éste auténtico, público o privado; 2) Que no haya intervenido materialmente en la falsificación o alteración; y 3) Que la acción típica consista en tener o hacer uso de un documento falsificado o alterado.
La finalidad lógica de la comisión de un delito de falsedad documental es dar uso posterior a la falsificación, por lo que no es punible realizar una falsedad sin ánimo de que llegue de alguna forma al tráfico jurídico, por tanto el uso o tenencia de documentación falso, llevado a cabo por el falsificador, es un acto posterior copenado, pues al establecer la pena de falsificación, el legislador ya ha tenido en cuenta que su finalidad era ser utilizado en el tráfico jurídico.
[NECESARIO CONOCIMIENTO TÉCNICO DE
De lo anterior fácilmente se desglosa, que lo primero que se tiene que establecer o probar en este ilícito, es la falsedad o alteración del documento que se está usando o teniendo; para luego, explorarse los restantes elementos que acreditan la existencia del hecho.
Con los actos de investigación que han sido recopilados hasta esta fecha, no es posible acreditar fehacientemente la falsedad o genuinidad del documento personal de identidad código […], extendido por el Registro Nacional de las Personas de la ciudad de Guatemala, que portaba o usaba la sindicada al momento de los hechos, pues según el resultado de documentoscopía, no se puede afirmar su genuinidad por no contar con el material de comparación.
En ese sentido, no se tiene certeza respecto de si el documento es espurio o genuino, por ello no es procedente el sobreseimiento definitivo respecto de este hecho, por lo causal número 1 del art. 350 Pr.Pn., en ese sentido es necesaria e imprescindible, que se realice la etapa de instrucción y ahí se dilucide esta circunstancia, por lo que siendo el ente fiscal el encargado de dirigir la investigación de los delitos, debe buscar los medios necesarios para que se provea al perito respectivo y el material de comparación para el análisis en documentoscopía, ello sobre la base del art. 5, 6 parte final, 75; y, 270 del Código Procesal Penal. […]”