[DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS]

[PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN PARA INVESTIGAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS]

 

“La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de las resoluciones de: a) la Dirección General de Impuestos Internos, por la resolución de la División Jurídica, Departamento de Tasaciones, de las catorce horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil cuatro mediante la cual resuelve: 1- Determinar las cantidades de tres mil seiscientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América ($3,623.00) equivalentes a treinta y un mil setecientos un colones con veinticinco centavos (¢31,701.25) y setenta y tres dólares ($73.00) equivalentes a seiscientos treinta y ocho colones con setenta y cinco centavos (¢638.75) que en concepto de remanentes de crédito fiscal le corresponde reclamarse respecto de los periodos tributarios de diciembre de dos mil uno y febrero de dos mil dos, respectivamente, para ser utilizado en su orden durante los periodos tributarios de enero y marzo de dos mil dos. 2-Determina la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos catorce dólares ($132,714.00) equivalentes a un millón ciento sesenta y un mil doscientos cuarenta y siete colones con cincuenta centavos (¢1,161,247.50) que en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le corresponde pagar respecto de los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil uno y enero y marzo de dos mil dos. Y 3- Sanciona con la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América ($66,823.00) equivalentes a quinientos ochenta y cuatro mil setecientos un colones con veinticinco centavos (¢584,701.25) en concepto de multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los periodos tributarios comprendidos de marzo a diciembre de dos mil uno y de enero a marzo de dos mil dos.

 

b) El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy y de Aduanas, por la resolución pronunciada a las quince horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil cinco, en cuanto modificó la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos. En los siguientes términos : A) Se confirmó: 1) el remanente de crédito fiscal determinado para los períodos tributarios de diciembre de dos mil uno y febrero de dos mil dos, por las cantidades de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ($3,623.00) equivalentes a treinta y un mil setecientos un colones con veinticinco centavos (¢31,701.25) y SETENTA Y TRES DÓLARES ($73.00) equivalentes a seiscientos treinta y ocho colones con setenta y cinco centavos (¢638.75), respectivamente, utilizados en la misma liquidación para los períodos tributarios de enero y marzo de dos mil dos; 2) el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios determinado, respecto a los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil uno y enero y marzo de dos mil dos, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES ($132,714.00) equivalentes a un millón ciento sesenta y un mil doscientos cuarenta y siete colones con cincuenta centavos (¢1,161,247.50); y 3) las sanciones impuestas así: a) por asentar anotaciones inexactas en el libro de compras del impuesto, respecto de los períodos tributarios de julio de dos mil uno y febrero de dos mil dos; b) por no presentar la declaración correspondiente dentro del plazo legal respecto del período tributario de febrero de dos mil dos; c) por evasión intencional del impuesto, respecto de los períodos tributarios de marzo a junio de dos mil uno; y d) por evasión no intencional del impuesto, respecto de los períodos tributarios de julio a noviembre de dos mil uno, enero y marzo de dos mil dos, lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES ($66,751.00) equivalentes a quinientos ochenta y cuatro mil setenta y un colones con veinticinco centavos (¢584,071.25); y B) Se modificó, en lo que respecta a la sanción por no presentar la declaración correspondiente dentro del plazo legal, respecto de los períodos tributarios de marzo y julio de dos mil uno, las cuales quedaron ajustadas respectivamente, en las cantidades de VEINTICINCO DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($25.28) equivalentes a doscientos veintiún colones con veinte centavos (¢221.20) y DIEZ DÓLARES SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($10.68) equivalentes a noventa y tres colones con cuarenta y cinco centavos (¢93.45).

 

Hace recaer la ilegalidad de tales resoluciones esencialmente en los siguientes aspectos:

a) Violación al Derecho de Defensa por parte de Dirección General de Impuestos Internos, al no otorgar plazos razonables para poder ejercer su defensa.

b) Violación al Debido Proceso por Incumplimiento a lo previsto en el artículo 184 del Código Tributario, ya que la Dirección General de Impuestos Internos, señaló que utilizaría el método de la base cierta, pero al desarrollar la fiscalización utilizó también el método de base presunta.

c) Violación al artículo 3 literal f) del Código Tributario, en cuanto al costo que incurrió debido a la proporción de copias de los documentos solicitados.

d) Aduce que la multa impuesta es Confiscatoria, por considerarla excesivamente elevada.

e) Sostiene que fue objeto de Acoso Fiscal, debido a que la Dirección General de Impuestos Internos le verifico el cumplimiento de obligaciones formales en todos los ejercicios fiscales.

 

GENERALIDADES SOBRE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

El Código Tributario establece en el art. 173 que corresponde a la Administración Tributaria "las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias...". Para ejercer las facultades en mención podrá aplicar las atribuciones que se especifican en la expresada disposición.

 

Para el despliegue de las facultades antes señaladas, entre ellas la de "fiscalización", la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS cuenta con un cuerpo de auditores especializados en materia tributaria y en ese orden el articulo 174 inciso 2° prescribe: "En cada fiscalización podrán tomar parte uno o más auditores que la Administración Tributaria designe".

 

La lectura de las disposiciones legales antes citadas permiten establecer que el ejercicio de la facultad fiscalizadora requiere que la autoridad competente así lo decida mediante resolución en la que designe al auditor o auditores que realizarán dicha labor, quien o quienes una vez notificada oficialmente al contribuyente sobre dicha decisión, procederán a cumplir con la función encomendada. Lo anterior tiene su razón de ser puesto que en un Estado de Derecho al contribuyente no se le sitúa como objeto del procedimiento de fiscalización sino como el sujeto pasivo con quien se establece la relación jurídica, y como tal ha de ser considerado en el desarrollo del procedimiento.

 

El ejercicio de la Potestad Tributaria, no reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de Producción de las Normas, y es en razón del Principio de Legalidad que la Administración Tributaria, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquéllos que autorice dicho ordenamiento.

 

Ahora bien, dentro de las facultades tributarias que tiene la Administración, para investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias, según la Ley de la Materia, se encuentran la de Fiscalización y la de Verificación.

 

La fiscalización es entendida como el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos.

 

Esta Sala ha sostenido que el Estado para poder llevar a cabo la recaudación de los impuestos, a través de la Administración Tributaria realiza entre otras facultades, la de fiscalización, lo cual no significa que ésta pueda proceder en forma arbitraria, sino que debe efectuarlo dentro de un marco de legalidad. (Sentencia Definitiva, ref. 163-C-2000 del cuatro de marzo de dos mil cinco.)

 

En virtud de la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria nombra auditores por medio de un auto de designación, a través del cual expresamente haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y los ejercicios tributarios que comprende.

 

Para llevar a cabo la fiscalización de Impuestos, la oficina encargada requiere de parte del investigado toda la documentación e información con trascendencia tributaria; de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por otros medios previstos en la Ley.

 

La fiscalización, verificación, concluye con la emisión del informe de los auditores, en el cual se expresan los procedimientos llevados a cabo durante la fiscalización o comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas de la contribuyente, en el presente caso de Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento y demás disposiciones legales pertinentes, esto con el objeto de determinar si el contribuyente investigado ha pagado o no correctamente el impuesto que conforme a la Ley corresponde. Con dicho informe se hace del conocimiento a la Administración Tributaria, lo concerniente, quien a su vez es la encargada de emitir la resolución definitiva.

 

Al respecto, ésta Sala, se ha pronunciado en el sentido que el procedimiento de fiscalización tendiente a la determinación de la obligación tributaria no puede entenderse como cauce formal que refleje en exclusiva las potestades de la Dirección General de Impuestos Internos, frente a una situación general de sujeción o sumisión a soportar por los contribuyentes, sino que debe articular en gran medida la etapa contradictora dentro del mismo. De esta forma surgen para el contribuyente no sólo concretas obligaciones, sino también garantías y derechos a favor de su posición jurídica.

 

Las partes en el presente proceso han sido acordes en manifestar que previo a determinar el impuesto complementario, se llevó a cabo proceso de fiscalización de oficio, por parte de los señores auditores de la Dirección General de Impuestos Internos, el cual culminó con el informe de auditoría emitido el doce de marzo de dos mil cuatro, y que sirvió de base para la emisión de las resoluciones impugnadas.

 

[ALCANCE DE SU LABOR INVESTIGATORIA]

 

3. ANALISIS DEL CASO.

3.1) Incumplimiento de lo prescrito en el artículo 184 del Código Tributario.

La sociedad demandante alega que hay un incumplimiento a lo prescrito en el artículo 184 del Código Tributario al haber señalado la Dirección General de Impuestos Internos que utilizaría el método de base cierta en la fiscalización, pero al desarrollarla utilizó información proporcionada por medio de compulsa a los proveedores de la parte demandante, -base presunta-sin que se razonara sobre la observancia de ambos métodos en el informe de auditoría, ni en la resolución liquidatoria, dando como resultado actos administrativos viciados.

 

La Dirección General de Impuestos Internos sostiene que la base ocupada para determinar el incumplimiento a lo que establece la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Código Tributario por parte de SUPER ACEROS, S.A. de C.V., es la de "base cierta", y no la presunta. A su vez que las compulsas realizadas a los proveedores de la referida sociedad son parte de la mencionada base para la liquidación oficiosa del impuesto aludido.

 

La determinación del impuesto por medio de la base o método estimativo, indicial o presunto se realiza cuando a juicio de la Administración Tributaria tales indicios arrojan suficientes elementos e información que hacen presumir la obtención de ingresos por diversos conceptos y que los contribuyentes a quienes se les aplica tal metodología han incurrido en omisión al no incluir dentro de sus ingresos los efectivamente percibidos. La aplicación de esta base, se deriva de la existencia de una conducta legalmente incorrecta del contribuyente que no le permite a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles.

 

En razón de los alegatos anteriores, es necesario verificar lo que expresa el Código Tributario en el artículo 184 sobre las bases de liquidación: «La liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases:

a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente;

b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y,

c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta.

 

A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registros del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente».

 

Ahora bien, al tener claridad sobre las bases de liquidación que pueden ser utilizadas por la Dirección General de Impuestos Internos, es necesario indicar que dentro de las facultades de Fiscalización de la Administración Tributaria está la de examinar contabilidad, registros, documentos, etc., del sujeto pasivo, así como solicitar al investigado y a terceras personas u otras entidades gubernamentales ó privadas los informes, ampliaciones, explicaciones, etc., sobre el contribuyente fiscalizado, de conformidad a lo regulado en el artículo 173 del Código Tributario.

 

Durante la investigación realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, se observa los requerimientos realizados al demandante, quien una y otra vez pidió prórroga del plazo de presentación, las cuales le fueron otorgadas.

 

El objetivo del fisco es claro, intentar alcanzar la verdad de los hechos tal como realmente sucedieron, conseguir todos los datos necesarios para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria. Por otra parte, la Administración puede interrogar a sujetos pasivos reales o presuntos, a terceros que nada tengan que ver con la deuda que se investiga, pero que puedan hacer alguna aportación útil respecto a ella -en este caso en concreto, las compulsas realizadas-. La labor investigatoria realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, por su dificultad, necesita de un auxilio adicional, el cual es parte de los deberes formales de la sociedad demandante, que bien podría ejemplificarse en la llevanza de registros legales, conservación de documentos por cierto lapso de tiempo, registro de operaciones exigidas por la normativa tributaria, entrega de comprobantes, etc. En el caso de mérito, el Fisco ha dispuesto de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza la existencia de la obligación tributaria sustancial así como la dimensión pecuniaria de tal obligación. Es indistinto, si estos elementos han sido proporcionados por el sujeto pasivo o los ha obtenido mediante la información proporcionada por terceras personas que tuvieron relación con la parte demandante, actividad que se conoce como "Base Cierta".

 

El conocimiento cierto que pueda arrojar en la liquidación el método antes relacionado no puede apoyarse únicamente y exclusivamente en documentación e información en poder del administrado, sino que la misma para ser veraz necesita en ciertos casos auxiliarse de información que terceros puedan proporcionar. Cuando se efectúa una liquidación y la información proporcionada por el sujeto investigado no satisface las necesidades para resolver conforme a la legalidad, es necesario auxiliarse de información que sobre el caso se pueda proporcionar; en este caso en concreto las compulsas han permitido corroborar si las operaciones efectuadas y documentadas son acordes a las efectivamente realizadas por el sujeto investigado con sus proveedores, ajustándose de esta forma la obligación a datos y hechos reales.

 

En el caso de autos, el contribuyente proporcionó toda la información contable que disponía a la Administración Tributaria. Dicha información fue valorada y analizada por ésta. Ahora bien, la no idoneidad de los documentos que amparan los datos no conlleva la irremediable exclusión de esa información como considera el demandante, ya que la misma fue corroborada y valorada por la autoridad demandada, confrontando la información pertinente que proporcionaron los proveedores identificados por el contribuyente en sus registros contables, pues es obligación del contribuyente respaldar formalmente sus documentos de soporte.

 

No se puede dejar de evidenciar que el aporte del sujeto pasivo, contribuye a corregir posibles errores de hecho y de derecho en que pueda haber incurrido la Administración al ejercitar sus extensas atribuciones de investigación, haciendo las aclaraciones y demostraciones relativas a sus derechos, beneficiando así, en el sentido que la determinación no se traduzca en irrealidades y se respete el Principio de Legalidad.

 

Ahora bien, en el caso de autos la información que brinden terceros por medio de las compulsas realizadas a los proveedores de la sociedad demandante en el proceso de fiscalización, corresponden a la etapa de producción probatoria, ya, que una vez culminada la auditoria, los resultados de la misma se hacen del conocimiento del administrado, para que posteriormente en la etapa de contradicción éstos puedan debatir, tanto el soporte legal como fáctico, en el que se apoya la investigación practicada por la oficina fiscal.

 

Este Tribunal advierte, que de los autos del expediente administrativo, se pudo corroborar que la sociedad demandante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas de descargo de la determinación realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo regulado en el artículo 186 del Código Tributario; sin embargo, la sociedad SUPER ACEROS, Sociedad Anónima de Capital Variable no hizo uso de su derecho.

 

Se considera que el procedimiento de la Dirección General de Impuestos Internos es conforme a lo que establece la normativa tributaria para la fiscalización de oficio, concluyéndose al respecto que no hay una resolución liquidatoria viciada por parte de la referida Dirección General.

 

3.2 Ilegalidad de la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, al no otorgar plazos razonables para poder ejercer su defensa.

En cuanto a los alegatos de la sociedad demandante, en el sentido que la Dirección General de Impuestos Internos, no le ha otorgado plazos razonables para presentar la copia de documentación solicitada en el desarrollo de la fiscalización; y que si bien el proceso de fiscalización esta reglado, no se determinan plazos fatales, por lo que se ve perjudicada al no presentar la documentación solicitada; dando origen a la solicitud
de nuevos plazos para la presentación de la misma.

 

Ahora bien, los plazos que considera la sociedad demandante que fueron demasiados cortos, se refieren a la etapa de fiscalización. Siendo esta una etapa de carácter unilateral por medio de la cual la Administración Tributaria investiga y recopila la información necesaria para resolver, sin embargo, en el desarrollo de la fiscalización se otorgan plazos administrativos y hasta hay prorroga de los mismos con el fin de que se proporcione la información solicitada.

 

Del estudio del expediente administrativo a nombre de SUPER ACEROS, S.A. de C.V., se ha podido constatar que en efecto se le concedieron durante el proceso de fiscalización plazos administrativos para que presentara información solicitada en los diferentes requerimientos, otorgándose incluso prórrogas para la presentación de la misma (folios […]).

 

También la Dirección General de Impuestos Internos le concedió plazos legales de conformidad a lo establecido en el Código Tributario en su artículo 186, que regula la etapa de audiencia y apertura a pruebas, por medio de la cual la Oficina Fiscal otorga a la sociedad demandante la oportunidad procesal de desvirtuar lo fiscalizado por la Administración Tributaria, permitiéndole así que se defendiera e incluso presentara documentación pertinente en la fase contradictoria, derecho del cual la demandante no hizo uso.

 

Así mismo advierte esta Sala, que en el incidente de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, se pudo verificar que se le concedió plazo legal a la sociedad demandante para que aportara pruebas y se nombró analista económico tributario para verificar documentación probatoria ofrecida por la sociedad demandante, (folios […] ).

 

En virtud de lo anterior, se concluye que a la sociedad SUPER ACEROS, S.A. de C.V., se le otorgaron plazos administrativos y legales, así como todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción ante las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, procediendo consecuentemente desestimar lo alegado por la sociedad demandante.

 

[OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE PROPORCIONAR A LOS AUDITORES LAS COPIAS QUE FUEREN NECESARIAS DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA REALIZAR LA FISCALIZACIÓN]

 

3.3 De la violación al artículo 3 literal f) del Código Tributario, en cuanto al costo que incurrió debido a la proporción de copias de los documentos solicitados.

En los procedimientos de fiscalización, la Administración solicita información y documentación a los sujetos pasivos, necesaria para establecer la verdad material, en atención a lo establecido en los artículos 3 literal h), 173 literales a) y e) y 126 del Código Tributario. Por lo que se advierte negligencia de parte de la contribuyente para proporcionar la información correspondiente a los periodos tributarios fiscalizados. Que la exhibición de documentos sugerida por la apoderada de la sociedad (folio […] del Expediente Administrativo) en sustitución de las fotocopias requeridas, no es alternativa a lo solicitado por la Administración Tributaria y que el hecho de no proporcionar las copias, inhibió a los auditores para realizar la fiscalización, materializándose ésta en la verificación de documentos y registros originales.

 

Con lo anterior se constata que no ha existido la alegada violación al principio de Economía y aunque la investigación se efectúe en base a la información contenida en Libros, es necesaria respaldar la investigación con la documentación respectiva, de ahí se advierte que la solicitud realizada era necesaria y no antojadiza de parte de la Dirección General.

 

[MULTA IMPUESTA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NO PUEDE CALIFICARSE DE CONFISCATORIA]

 

3.3 Sobre la Confiscatoriaridad de la multa impuesta por la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Sobre tal planteamiento, se estima pertinente señalar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia dice que "confiscar" es: "Privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al Fisco". Ante lo cual se advierte que considerando ese vocablo, cualquier tributo sería confiscatorio, por lo tanto el calificativo de confiscatorio solo aplica a los supuestos en que la privación del derecho de propiedad es cuantitativamente "excesiva", es decir, que atenta contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, afectándolos en su capacidad económica. Con relación a este principio conviene advertir que en última instancia, si el referido texto legal llegase a producir el efecto de confiscatorio que se alega, tal precepto sería tachado de inconstitucional, sin necesidad de recurrir a la violación del principio de no confiscatoriedad, y consecuentemente lo pertinente sería invocar tal violación de los principios constitucionales ante la instancia correspondiente y que una vez declarada la inconstitucionalidad de la misma, su aplicación lógicamente sería ilegal, sin embargo en este caso tales circunstancias no se han presentado, únicamente la Administración Tributaria ha procedido a la aplicación de las normas que administra, tal como se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, al expresar: "Las funciones básicas de la Dirección General de Impuestos Internos serán las de aplicar y hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley".

 

Por lo que este Tribunal discrepa con el razonamiento de que la multa es desproporcionada, exponiendo al respecto que la sanción no tiene ninguna relación con la cuantía del impuesto determinado, pues como se ha demostrado en el procedimiento administrativo, que su procedencia se origina en la falta de cumplimiento de obligaciones formales que la ley impone. Consecuentemente la multa no puede calificarse de confiscatoria ya que ha sido impuesta en razón de los aludidos incumplimientos, y de conformidad al rango establecido en la disposición legal pertinente.

 

Es preciso reiterar que las infracciones tributarias son las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas como tales, en la ley. La acción y omisión en qué consiste la infracción tributaria puede atribuirse tanto por el incumplimiento de obligaciones formales tributarias, como también por evadir impuestos, el omitir operaciones gravables, el incumplimiento del deber de declarar, el no pago del tributo, el incumplimiento de deberes tributarios conexos con la obligación tributaria ... etc. Cabe señalar, que la violación de una norma tributaria determina al igual que cualquier violación de otra norma jurídica, la comisión de un ilícito tributario. Tal ilícito tendrá consideración de infracción o de delito según las regulaciones o presupuestos contenidos en el propio ordenamiento jurídico. En los casos de infracción se impondrán sanciones administrativas, de carácter pecuniario, dependiendo de la constatación de las mismas a través de un procedimiento preestablecido en la ley tributaria. No es posible imponer sanciones en forma aislada y autónomamente, ya que para ello se requiere de una herramienta fundamental denominado procedimiento, debido a que a través de éste y sus diversas fases la autoridad administradora de los impuestos, verifica el acatamiento que los contribuyentes deben dar a la ley; por otra parte, confiere la oportunidad al contribuyente de demostrar ante aquélla que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, todo ello en concordancia con la garantía del debido proceso que rige en nuestro sistema constitucional; una vez superada esa etapa, el resultado de la verificación practicada constituye el fundamento básico para que la Oficina fiscal pueda motivar la resolución ya sea reconociendo el fiel cumplimiento de parte del contribuyente de sus obligaciones o aplicando las sanciones correspondientes por las infracciones que se hubiesen comprobado. Esto se traduce en que la Administración Tributaria tiene facultad para actuar conforme a lo señalado en dicha disposición, es decir, verificar y establecer infracciones para luego imponer las respectivas sanciones, es decir, que en su aplicación deben satisfacerse plenamente todos los presupuestos legales y constitucionales. En tal sentido en este caso la resolución recurrida, ha sido producto de la aplicación de normas legales correspondientes, con absoluta garantía a la contribuyente del ejercicio de sus derechos en forma real y oportuna, por lo que la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos se ha emitido con fiel cumplimiento al principio de legalidad.

 

3.4 Sobre el Acoso Fiscal

Sobre las diferentes verificaciones e investigaciones ordenadas por la Dirección General a la sociedad SUPER ACEROS, S.A. DE C.V., en el procedimiento de liquidación de impuesto en apego al principio de legalidad, cumpliendo la obligación de carácter general que le impone a la Administración Tributaria el artículo 183 inciso primero y literal b) del Código Tributario, es aplicable para todos los sujetos pasivos de los tributos bajo la competencia de la aludida Oficina Fiscal, dentro del territorio nacional, que obliga a la Administración a proceder a la liquidación de oficio del tributo cuando, en casos como el presente, las declaraciones tributarias presentadas ofrecieren dudas sobre su exactitud. Lo anterior, y todas las pruebas que constan en el expediente respectivo, descartan de manera categórica, que la fiscalización y determinación realizada a la contribuyente, ha sido motivada por pasiones subjetivas e indecorosas (acoso fiscal) como la apoderada de la contribuyente apelante lo asevera en su escrito de interposición de recurso y al contrario, son demostrativas de la objetividad y legalidad con la cual el estudio se desarrolló con la poca anuencia de la contribuyente para proporcionar información, permitir el control y cumplir a cabalidad sus obligaciones tributarias.

 

Por lo que el argumento planteado que ha denominado "acoso fiscal", apreciándose que sus argumentaciones van en el sentido que se le están fiscalizando otros períodos tributarios y hasta "en otros impuestos", situación que carece de relevancia jurídica como para atacar de ilegal la resolución impugnada, en el sentido que dicha aseveración no ha sido comprobada de manera alguna por parte de la sociedad.

 

CONCLUSIÓN.

No habiéndose desvirtuado en forma alguna por parte de la Sociedad demandante en el presente juicio las irregularidades encontradas por las autoridades demandadas, lo que aunado a las consideraciones antes planteadas y disposiciones legales citadas y por establecerse que las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos en cuanto a la determinación de impuesto y remanentes de crédito fiscal para los periodos tributarios verificados, y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, están sustentadas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, se concluye que los actos impugnados son legales”.