[TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL]

[COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES]

 

“….la acción de ilegalidad se dirige en contra del Tribunal Disciplinario de la Región Oriental y el Tribunal de Apelaciones de la PNC, por haber emitido respectivamente los actos siguientes: (i) resolución sancionatoria proveída a las trece horas treinta minutos del trece de noviembre de dos mil siete, mediante la cual se destituyó al señor Juan Antonio Hernández Oviedo de su cargo de agente de la PNC; y, (ii) decisión emitida a las diez horas diecisiete minutos del día veintiuno de agosto de dos mil ocho, por medio de la que se confirmó la procedencia de la sanción, en base a que se constató la ocurrencia de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la PNC, y, también, se sancionó con la suspensión del cargo sin goce de sueldo por noventa días, en base a las infracciones detalladas en el artículo 37, numerales 1, 13 y 23 del citado Reglamento.

 

Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son, básicamente, la violación a los artículos 5 y 39 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil; también señaló que los actos impugnados carecen de la motivación suficiente y que en todo caso se le debió aplicar una sanción leve. Respecto a este último aspecto, el demandante señaló en sede administrativa que el procedimiento en primera instancia estuvo viciado porque se le atribuyó una falta grave, cuando lo procedente era un procedimiento sancionador por una falta leve ante la autoridad competente, dicho argumento se expuso tanto en la audiencia oral ante el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental como en escrito del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones. Finalmente se retomó tal punto en la demanda al establecerse que los hechos no se adecuan a una falta grave, sino leve, la cual según la legislación aplicable no es competencia de los Tribunales demandados.

 

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Los hechos sometidos a examen están supeditados a lo regulado por la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil y la Ley Disciplinaria Policial.

 

ANÁLISIS DEL CASO

Atendiendo a las causas de ilegalidad vertidas en la demanda y para situar el caso dentro del contexto, esta Sala considera prudente hacer un esbozo de la potestad sancionadora que poseen las autoridades demandadas y adecuarlos con las etapas esenciales del procedimiento sancionador, entre las que se focalizara el papel y peso de las pruebas de descargo que debieron analizarse por la parte demandada. Finalmente, se determinará si la conducta sancionada encaja en el supuesto de hecho aplicado o, en cambio, como advierte el demandante sólo se ajusta a una falta leve.

 

Antes de examinar el caso, se debe acotar que el contenido preciso de los actos cuestionados:

El primero fue dictado por el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental de la PNC, ordenando destituir al agente Hernández Oviedo por la comprobación de las faltas disciplinarias graves detalladas en el artículo 37, numerales 1, 10, 13 y 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, las cuales atienden —respectivamente— a las siguientes acciones: (1) violar las prohibiciones abusar de los derechos o incumplir de los deberes contemplados en la Constitución, en las leyes o reglamentos; (2) insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legítimas órdenes dadas por aquellos; (3) mostrar negligencia o incumplir de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o a los ciudadanos; y, (4) realizar actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero.

 

El segundo acto fue emitido por el Tribunal de Apelaciones y con él se modificó la sanción de destitución impuesta originalmente por el Tribunal Disciplinario por la comprobación de cuatro faltas graves, por la entrada en vigencia de la Ley Disciplinaria Policial y la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley favorable. De tal manera que, tres de las sanciones de destitución —correspondientes a las faltas contenidas en los numerales 1, 13 y 23 del artículo 37 del referido reglamento— se reemplazaron por tres sanciones de suspensión del cargo por noventa días cada una de ellas, ya que la nueva normativa contemplaba que tales faltas podrían ser sancionadas con la suspensión sin goce de sueldo y no con la destitución; y, por otra parte, se confirmó la sanción de destitución impuesta por el cometimiento de la falta grave del artículo 37 numeral 10 del Reglamento Disciplinario de la PNC.

 

Con tales antecedentes resulta claro que, se debe iniciar el presente estudio con la valoración de la competencia y las potestades que detentan las autoridades que emitieron los actos cuestionados, para luego examinar el cumplimiento de las garantías del debido proceso en sede administrativa y, finalmente, determinar el respeto al Principio de legalidad respecto de la calificación y comprobación de las faltas atribuidas y que dieron origen a la destitución del agente Hernández Oviedo.

 

a) De la potestad sancionadora disciplinaria en materia disciplinaria policial

En términos generales, se dice que la potestad sancionadora de la Administración Pública se materializa en actuaciones que implican un mal infringido a un particular, el cual se atribuye como consecuencia del cometimiento de una conducta considerada ilegal y descrita como infracción administrativa. Así pues, la referida infracción se entiende como aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido, y a lo que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho.

 

La teleología de la potestad descrita es la tutela de bienes jurídicos entendidos como relevantes en la comunidad jurídica, en los que se materializa el interés general. Ahora bien, la finalidad de garantizar al destinatario de las sanciones tanto la sujeción a la ley como la protección contra cualquier arbitrariedad, ha llevado a extender al campo del Derecho Sancionador los principios fundamentales que sustentan el Derecho Penal.

 

En ese sentido, se defiende la tesis que si bien es cierto la potestad sancionatoria de la Administración Pública tiene cobertura constitucional en el artículo 14, la misma se ve sujeta al Principio de legalidad que recoge la Carta Magna en el artículo 86, al señalarse que «los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley». De tal suerte que, la Administración Pública sólo puede actuar cuando la ley la faculta, debido a que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido.

 

De la competencia de las autoridades demandadas

Debe precisarse que cuando se siguió el procedimiento sancionador disciplinario al demandante, las disposiciones vigentes y aplicables al caso eran las contenidas en la Ley Orgánica de la PNC, en el artículo 20 se regulaba que «Las amonestaciones verbales o escritas, el arresto sin goce de sueldo hasta por un máximo de cinco días y la suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno hasta quince días, son competencia de cada jefe de servicio. --- Las demás sanciones serán impuestas por el tribunal disciplinario y en caso de apelación conocerá el tribunal de apelaciones».

 

Sobre la competencia de los tribunales sancionadores debe decirse que, el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental podía imponer sanciones como la de destitución, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento Disciplinario de la PNC vigente a la época, el cual determina que «Los Tribunales Disciplinarios serán los competentes (...), para conocer en primera instancia de las faltas graves en que incurra el personal policial, así como el personal administrativo, técnico o de servicio»; y, la competencia del Tribunal de Apelaciones se extrae del artículo 30 del Reglamento, en cuanto que «Los recursos contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios, en los casos permitidos por este Reglamento, serán resueltos por el Tribunal de Apelaciones».

 

Finalmente, sobre la extensión y ámbito material de la potestad sancionadora se comprueba que los Tribunales Disciplinarios Regionales tienen facultad para sancionar con: suspensión en el cargo sin goce de sueldo no menor a dieciséis días ni mayor a ciento ochenta, degradación, destitución y remoción (Artículo 34 del Reglamento Disciplinario de la PNC), por ser las ajustadas a las faltas graves. El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en grado de apelación de las resoluciones en que se sancione una falta grave, es decir en los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de la normativa o, bien, en los casos de errores en la valoración de la prueba (Artículo 63 del cuerpo legal citado).

 

[SANA CRÍTICA, COMO MÉTODO DE VALORACIÓN, GARANTIZA QUE LAS PRUEBAS VERTIDAS SEAN APRECIADAS EN SU CONJUNTO DE FORMA LÓGICA Y RACIONAL]

 

c) Del procedimiento sancionador y de lo ocurrido en sede administrativa

 El acto administrativo cuenta con un elemento formal que se entiende esencial y que conlleva a que éste debe revestir ciertos requisitos de emanación, tales como que se emita bajo los requerimientos prescritos en la ley y que el procedimiento administrativo seguido por las autoridades competentes —previo a su pronunciamiento— cumpla con todas las garantías necesarias para proteger los derechos de los administrados y formar correctamente la voluntad de la Administración Pública. De ahí que, resulta necesario cotejar los hechos acaecidos en sede administrativa y la normativa aplicable:

 

(i) El procedimiento disciplinario inicia por un requerimiento presentado por las autoridades competentes. Se observa que las diligencias preliminares de investigación iniciaron el veintisiete de agosto de dos mil siete […] y que las mismas tuvieron como resultado la presentación del requerimiento —de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete— ante el Tribunal Disciplinario de la Regional Oriental, en el cual se sostenía que las conductas y hechos investigados se adecuaban a las acciones proscritas en el artículo 37, numerales 1, 8, 10 y 13 del Reglamento Disciplinario de la PNC y que eran constitutivas de faltas graves […].

 

(ii)Se citará al supuesto infractor, para que concurra a una audiencia oral en la que manifieste lo que estime conveniente en su defensa. El Tribunal Disciplinario competente admitió el requerimiento y las diligencias de investigación contra el agente H. O., según auto de las nueve horas del cinco de octubre de dos mil siete […]. Posteriormente, la celebración de la audiencia se fijó para las trece horas y treinta minutos del día trece de noviembre de dos mil siete.

 

Si los hechos no quedan establecidos en la audiencia, se fijará fecha y hora para una nueva audiencia, en la que se recibirá la prueba correspondiente. De la documentación agregada al expediente administrativo consta que no se aplicó tal prórroga.

 

El Tribunal competente dictará la resolución que corresponda a derecho, apreciando por medio de la sana crítica la prueba aportada. Se celebró audiencia oral en la hora y fecha fijada por el Tribunal, durante la cual el demandante alegó una causal de incompetencia y pidió la remisión de las diligencias a la autoridad correspondiente. Sin embargo, el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental desestimó la petición porque las conductas estaban tipificadas de forma adecuada como infracciones graves. Después de dársele la palabra a ambas partes y de las pruebas vertidas, el Tribunal sancionó al agente encausado con la destitución del cargo, por el cometimiento las faltas detalladas en los numerales 1, 10, 13 y 23 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario […].

 

(v)El agente sancionado puede hacer uso de su derecho a recurrir. En virtud de la inconformidad con la destitución, el impetrante planteó ante el Tribunal de Apelaciones de recurso de apelación, basándose en que: (1) el Tribunal Disciplinario era incompetente para conocer, porque las conductas estaban adecuadas a faltas de naturaleza leve; (2) se impuso la sanción de destitución sin considerar que se actúa ante una agresión ilegitima, tal como se determinó en los Tribunales Tercero y Cuarto de Paz de la ciudad de San Miguel; (3) no se probó la intencionalidad en el cometimiento de las faltas; y, (4) la sanción carece de la motivación necesaria […].

 

(vi) El Tribunal emitirá dentro de tercero día la resolución que corresponda. Se realizó la audiencia de expresión de agravios, y en la misma se confirmó la sanción de destitución del agente H. O., sobre la base del artículo 37 numeral 10 del Reglamento Disciplinario de la PNC y también se revocó la destitución por las demás causales, las que se sustituyeron por la sanción de noventa días de suspensión sin goce de sueldo, todo ello en relación a la nueva normativa en materia de sanciones disciplinarias policiales (folios 75-79).

 

d) De las violaciones al debido proceso alegadas por el actor

La parte actora alegó que en su caso existió una evidente transgresión al principio del debido proceso, escudándose esencialmente en tres razones: (i) que no se valoró la prueba de descargo aportada al caso: la prueba testimonial y la documental proveniente del expediente judicial en el que se decretó el sobreseimiento definitivo a su favor, instruido por el delito de disparo de arma de fuego; (ii) que no se motivaron suficientemente las sanciones administrativas impuestas; y, (iii) que el ilícito que se atribuyó fue erróneamente determinado, ya que en su caso se configuró una falta leve y no una grave, por lo que no resulta proporcional o lógico que se le sancione con la destitución.

 

Para aportar certeza sobre las infracciones administrativas atribuidas, se trascribe a continuación el contenido de las mismas vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, para luego determinar si los Tribunales demandados hicieron una adecuada valoración de los hechos y pruebas aportados al momento de comprobar la ocurrencia de las referidas faltas. Así pues, las infracciones son:

 

«Art. 37.- Son conductas constitutivas de faltas graves: I. Violar las prohibiciones, abusar de los derechos o incumplir de los deberes contemplados en la Constitución, en las leyes o reglamentos. (...) 10. Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legítimas órdenes dadas por aquellos, salvo que en este último caso se cause grave perjuicio al servicio o terceros. (...) 13. Mostrar negligencia o incumplir de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros. (...) 23. Realizar actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero».

 

Se debe recordar que la destitución quedó firme en sede administrativa por la resolución del Tribunal de Apelaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 numeral 10 referida a la insubordinación y desobediencia a legítimas órdenes.

 

(i) De la valoración de la prueba en materia disciplinaria policial

El Reglamento Disciplinario regula que el fallo sancionador solamente procederá cuando exista prueba que, valorada por medio de la sana crítica, acredite la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (Artículos 90 y 94). Aunado a lo anterior, se puede observar que el agente investigado en un procedimiento disciplinario tiene el derecho de pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes, y que lógicamente estén destinadas a fundamentar sus argumentos de inocencia.

 

En aras de esclarecer lo antes referido, la sana crítica se instaura como un método de valoración de pruebas tendiente a destacar un análisis racional y lógico de la prueba. De ahí que, la normativa policial al instaurar la sana crítica como método de valoración establezca un mandato a los Tribunales y autoridades sancionadoras para garantizar que las pruebas vertidas sean apreciadas en su conjunto de forma lógica y racional, negándose la primacía de un medio de prueba sobre otro.

 

Así pues, en el caso de autos consta que la parte demandada tomó en consideración la prueba aportada al procedimiento y la valoró integralmente, tanto las declaraciones de los testigos como los hechos acreditados en el expediente judicial. Si bien es cierto el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental sancionó al demandante con destitución por el disparo de arma de fuego (es la ausencia de dolo e intencionalidad por dicho disparo lo que quiere probar el actor mediante la declaración testimonial que se aduce no se valoró) recuérdese que tal sanción fue sustituida por la de suspensión del cargo sin goce de sueldo por el Tribunal de Apelaciones, por lo que la misma no incide en la destitución cuestionada en esta sede, la que se mantuvo en vía de apelación por la comprobación de los hechos descritos en el artículo 37, numeral 10 del Reglamento Disciplinario.

 

En suma, no existe evidencia que la parte demandada haya dejado de lado la prueba aportada por el agente encausado a pesar que la decisión administrativa no sea favorable al mismo, y por ello no se pueden declarar ilegales las decisiones en base a este motivo.

(ii) Aspectos esenciales de la motivación de las sanciones disciplinarias.

 

Este Tribunal considera ineludible hacer una breve reflexión sobre la motivación de las sanciones administrativas, porque el impetrante alegó en su demanda que las decisiones impugnadas carecen de la motivación suficiente para sostener su legalidad. En términos generales, la motivación es definida por los expositores del derecho como «la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto» (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 9ª Edición, 2001, pág. 269). De ahí que la motivación sea uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del cual se garantiza que el administrado conoce todas las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del mismo, y cuya correcta articulación soporta su legalidad.

 

De la lectura de los actos cuestionados no surge duda alguna de las causas fácticas y jurídicas por las que la parte demandada sancionó al señor H. O., porque de una forma sucinta se identificaron los motivos que llevaron al Tribunal a imponer cada una de las sanciones referidas. Tal aseveración se acompañó de la valoración de todos los elementos probatorios vertidos en el procedimiento. Es, pues, en tal contexto que se determina que no es procedente declarar la ilegalidad de las sanciones contenidas en los actos cuestionados, ya que las conductas imputadas en sede administrativa se probaron y el razonamiento de las autoridades se manifestó correctamente en las decisiones cuestionadas.

 

[ADECUACIÓN ERRÓNEA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO FALTA, CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA]

 

(iii) Calificación y adecuación de los hechos acaecidos a los supuestos de hecho de las infracciones disciplinarias atribuidas

Atendiendo a los límites de la pretensión relacionada, después de lo verificado en el expediente administrativo y de lo expuesto por las partes en sus intervenciones, esta Sala advierte que el actor fue separado del cuerpo policial a causa de la comprobación de la conducta regulada en el artículo 37 numeral 10 del Reglamento Disciplinario de la PNC, consistente en la insubordinación y desobediencia a órdenes legitimas, emanadas de las autoridades competentes. Asimismo, fue sancionado con la suspensión del cargo sin goce de sueldo por noventa días por las siguientes infracciones contenidas en el artículo 37 Reglamento Disciplinario: (a) la falta de entrega del arma policial y por la subsecuente pérdida de la misma (numeral I); (b) el incumplimiento de las obligaciones profesionales y perjuicio de los bienes de terceros, en atención a los daños causados en el vehículo de alquiler en el que se conducía (numeral 13); y, (c) realizar actos que afecten a el desarrollo del servicio, la imagen de la Institución o los derechos de terceros (37 numeral 23).

 

(1) Elementos esenciales del supuesto de hecho de la falta regulada en el articulo 37, numeral 10 del Reglamento Disciplinario de la PNC y en el artículo 9 numeral 11 de la Ley Disciplinaria Policial

 

Para lograr una adecuada dilucidación del caso, se debe iniciar el análisis con la descripción de la infracción por la cual el demandante fue finalmente destituido del cargo de agente de la PNC, tal disposición establece que: «Son conductas constitutivas de faltas graves: (...) 10. Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legítimas órdenes dadas por aquellos, salvo que en este último caso se cause grave perjuicio al servicio o terceros». Dicha falta inicialmente regulada en el Reglamento Disciplinario de la PNC, cuerpo legal utilizado por el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental al emitir el primer acto, fue derogada posteriormente por la vigencia de la Ley Disciplinaria Policial, norma jurídica que utilizó el Tribunal de Apelaciones al emitir el segundo acto en discusión, ya que tal conducta se regula de forma idéntica en el artículo 9 numeral 11.

 

Así pues, resulta obligatorio iniciar este examen con la aclaración de los conceptos insubordinación, legítimas órdenes y desobediencia, como preludio de la verificación de los elementos de hecho de la conducta tipificada. En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua se establece que: la insubordinación se entiende como la ausencia de sujeción a una orden, al mando o dominio de alguien; la desobediencia implica no hacer lo que ordenan las leyes o quienes tienen autoridad; y, una orden legítima es un mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar, en atención a que ha sido emitido por una persona legitimada para ello.

 

Se ve como el tipo normativo en estudio no se adecua plenamente a la conducta descrita, porque la infracción por la que se destituyó al agente encausado se refiere a una insubordinación o desobediencia de órdenes emanadas de la autoridad superior, y no a la inobservancia de la normativa policial. La parte demandada no determinó cual fue el día y fecha de emisión de la orden policial que se aduce fue desobedecida, sino que únicamente se remite a un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y policiales, referidas a la entrega del material policial. Además, recuérdese que la conducta de no entregar el arma se adecuó y sancionó por la violación del artículo 37 numeral 1 del Reglamento Disciplinario y no podía ser sancionada dos veces la misma conducta, ya que con ello se incurriría en una violación del Principio ne bis in idem y no se escudaría en el fundamento de concurrencia de infracciones y sanciones, sino que en un abierto doble juzgamiento.

 

En definitiva, al comprobarse que el Tribunal de Apelaciones de la PNC calificó inadecuadamente los hechos ocurridos y no probó la ocurrencia del supuesto de hecho, regulado originariamente en numeral 10 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la PNC y que fue sustituido por el artículo 9 numeral 11 de la Ley Disciplinaria Policial, se concluye que el acto cuestionado es ilegal en lo concerniente a la sanción de destitución, ya que tal separación del cuerpo policial vulneró los derechos constitucionales de defensa y debido proceso del señor H. O..

 

[CONDUCTAS ADECUADAS A INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, QUE PRETENDAN SER SANCIONADAS, TIENEN QUE RESPONDER A LA CARACTERÍSTICA DE ESPECIFICIDAD]

 

(2) Elementos esenciales de los supuestos de hecho de las faltas del artículo 37, numerales 1 13 y 23 del Reglamento Disciplinario y en el artículo 8 numerales 6 7 y 27 de la Ley Disciplinaria Policial

 

Dilucidado lo concerniente a la destitución del cargo, corresponde ahora abordar lo relativo a las sanciones de suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período de noventa días, que fueron impuestas por el cometimiento de las conductas proscritas en los numerales 6, 7 y 27 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria Policial, que se corresponden con las faltas graves originariamente previstas en el artículo 37 numerales 1, 13 y 23 del Reglamento Disciplinario de la PNC. La normativa vigente regula «Art. 8.- Son conductas constitutivas de faltas graves, las siguientes: (..) 6) Incumplir las obligaciones profesionales relacionadas con la función policial o las inherentes al cargo; 7)Usar armas en actos del servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido, imprudencia o exceso en el uso o manejo de las mismas, de la fuerza o de cualquier otro medio, siempre y cuando no se produzcan daños en la integridad de las personas o bienes; 27) Realizar actos o declaraciones que afecten el desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero». Dichas conductas se prohíben de forma muy similar en el artículo 37 del Reglamento Disciplinario, tal como puede cotejarse del texto de tal disposición trascrito al inicio del apartado d) de estos fundamentos de derecho.

 

Sobre estas sanciones en particular, el actor llama la atención sobre: «la acción de no entregar el arma policial» se acopla a la falta leve tipificada en el artículo 36 numeral 23, letra d) del Reglamento Disciplinario vigente a la época, siendo tales actos los que realmente se cometieron y no los atribuidos a su persona en sede administrativa. El texto de dicho artículo reza de la siguiente forma «Son conductas constitutivas de faltas leves, las siguientes: (...) 23. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional Civil, contravenir los reglamentos o instrucciones superiores mediantes las siguientes conductas: (...) d) Extraviarlos, perderlos o dañarlos por negligencia en su custodia».

 

Se destaca que el referido argumento se manifestó oportunamente ante el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental, tal como se hizo constar en el acta de la audiencia respectiva (fs. […] frente del expediente administrativo) y, a pesar de ello, tal alegación fue desestimada bajo la tesis que se estaba efectivamente frente a una falta disciplinaria grave y no frente a una falta leve.

 

Es importante apuntar que las conductas caracterizadas como graves en las normas sancionadoras conllevan una trascendencia y relevancia acentuada, porque éstas pueden incluso ser causantes de la imposición de una sanción de destitución. Sumado a ello, debe destacarse el papel que tiene el Principio de Proporcionalidad en el ámbito sancionador, en cuanto que las conductas incluidas en dicho apartado deben ser muy vejatorias y generar un perjuicio mayor que las tipificadas dentro del espectro de las infracciones leves.

 

En ese orden de ideas y como corolario del Principio de Legalidad —en su vertiente de la Tipicidad— se extrae la idea que las conductas adecuadas a infracciones administrativas, que pretendan ser sancionadas, tienen que responder a la característica de especificidad. De tal suerte que, para encuadrar una conducta en un supuesto de hecho de una infracción, la autoridad sancionadora debe asegurarse que la cuestión tratada no esté expresamente tipificada en otra disposición, ya que de producirse tal duplicidad la conducta deberá ser sancionada de acuerdo al ilícito expresamente tipificado y no en base a la disposición más amplia o genérica.

 

Como ya se relacionó anteriormente, los hechos probados en sede administrativa son: (1) que el agente no depositó el equipo policial, asignado a su persona, al salir del turno de servicio; (2) que se dirigió a un lugar público, donde injirió bebidas alcohólicas, aún en posesión de su armamento policial, a pesar de estar en licencia; (3) que tuvo un altercado con sujetos desconocidos (en dicho momento) y que para defenderse de la agresión realizó disparos con su arma de fuego, generando el daño de un vehículo sin que el propietario se reportara como agraviado; (4) que el arma policial le fue robada; y, (5) que el altercado, disparos y daño al vehículo se hizo del conocimiento público, debido a la publicación de la noticia en periódicos de circulación nacional.

 

Al adecuar los hechos descritos a lo previsto en la normativa vigente, se observa que tanto la Inspectoría General de la PNC, como el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental y el Tribunal de Apelaciones obviaron el hecho que dichas conductas respondían específicamente a supuestos de infracciones leves, a saber: (1) No entrega los elementos recibidos para la prestación del servicio en la forma y tiempos señalados en los reglamentos y órdenes (artículo 36 numeral 10) ; (2) Dar lugar a la pérdida o extravió de las prendas del equipo policial asignado y no informar al superior (artículo 36 numeral 16). Es decir, que en lugar de sancionarse por las faltas leves relacionadas, se optó por calificar los hechos dentro del apartado general regulado en el numeral 1 del artículo 37 del Reglamento, que atañe a una vulneración general del ordenamiento y que tiene como consecuencia una sanción mucho más perjudicial para los sujetos pasivos.

 

A pesar de tal falta de adecuación en dicho caso, no puede dejarse de destacar que la atribución de las conductas reguladas en los numerales 13 y 23 del artículo 37 antes referido, están debidamente probadas y ajustadas a los acontecimientos ocurridos, los cuales fueron aceptados por el demandante tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial, los cuales se refieren a incumplir las obligaciones profesionales (por no entregar el arma al salir del servicio) y realizar acciones que afecten a la imagen de la Institución o derechos de terceros (en vista que se daño un bien propiedad de un transporte de taxi). Por ello se colige que, la parte demandada debió haber dado mayor relevancia al hecho que existía una norma que regulaba expresamente ciertas conductas como faltas leves y no tratar de adecuarlas a una norma más general y gravosa, a pesar que con tal actuación se estableciera un incidente de incompetencia y se remitiera parte de las diligencias a otra autoridad con potestad sancionadora.

 

Siguiendo el anterior orden de ideas, se concluye que las autoridades demandadas eran incompetentes para conocer de los hechos que se adecuaron a la falta grave tipificada en el artículo 37 numeral 1 del Reglamento Disciplinario de la PNC, ya que esas acciones se regulaban expresamente en el artículo 36 en los numerales 10, 16 o incluso el 23, letra d), siendo procedente imponer una sanción leve ante la comprobación de tal situación. De ahí que, los Tribunales demandados debieron remitir lo concerniente a las faltas leves a la autoridad competente para sancionarla, y continuar conociendo de los hechos que sí eran de su competencia por acoplarse a los supuestos tipificados como faltas graves.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala llega al convencimiento que debe declararse ilegal la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período de noventa días, detallada en el literal b) de la parte resolutiva del acto emitido por el Tribunal de Apelaciones, que tiene como fundamento la comprobación de la conducta detallada en el artículo 37 numeral 1 del Reglamento Disciplinario de la PNC. Finalmente, se establece que las faltas graves correspondientes a las infracciones previstas en el artículo 37 numerales 13 y 23 del Reglamento Disciplinario de la PNC fueron calificadas y sancionadas por la parte demandada en debida forma y, por ello, dichas sanciones deben subsistir en sus plenos efectos.

 

[OBLIGACIÓN DE RESTITUIR AL AGENTE SANCIONADO CUANDO LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN ES DECLARADA ILEGAL]

 

e) Consideraciones sobre el restablecimiento del derecho violado

En razón que este Tribunal no decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados al inicio del proceso, en atención a que éstos ya habían sido ejecutados y el impetrante no se encontraba desempeñando su cargo de agente en la PNC, es preciso que se establezcan los alcances de las medidas necesarias y procedentes para reparar los daños ocasionados por los actos en cuestión.

 

Sobre la base de lo expuesto en los apartados anteriores, se advierte que debido a la ilegalidad de las sanciones de destitución —impuesta por la infracción tipificada en el artículo 37, numeral 10 del Reglamento Disciplinario— y de la suspensión del cargo sin goce de sueldo por noventa días impuesta en el literal b) de la parte resolutiva del acto del Tribunal de Apelaciones —con fundamento en el artículo 37 numeral 1 del citado cuerpo legal— los efectos de las mismas deben ser revocados. De ahí que, el impetrante debe ser restituido en su puesto de agente dentro de la Policía Nacional Civil y debe dejarse sin efecto la suspensión de noventa días sin goce de sueldo relacionada, manteniéndose las sanciones de suspensión atribuidas en los literales e) y d) del fallo del segundo acto cuestionado.

 

En suma, las autoridades competentes sólo podrán hacer efectiva la sanción de suspensión por un lapso máximo de ciento ochenta días, y deberán restituir al referido agente a su puesto dentro de la Institución, pagándole los salarios caídos, así como todas las prestaciones y beneficios que hubiera gozado en caso de no haberse dictado la destitución y suspensión decretadas como ilegales”.