[INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA]
[LEGISLADOR SE LIMITA A REITERAR LA VOLUNTAD PREEXISTENTE EN LA NORMA INTERPRETADA]
“b) Sobre el derecho de seguridad jurídica en su manifestación del principio de legalidad, la peticionaria estima le ha sido violado por la Sala demandada, porque al pronunciar la sentencia desestimatoria no tomó en cuenta la exención otorgada en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en aplicación de la interpretación auténtica que hizo la Asamblea Legislativa del artículo 51 de la Ley General Tributaria Municipal.
Dicha interpretación se hizo en el Decreto Legislativo No. 963 ya relacionado en el párrafo último del apartado 1.b) de este mismo considerando, en el cual se estableció que dicha interpretación auténtica quedaba incorporada al texto del decreto legislativo que contiene la Ley General Tributaria Municipal.
Sobre este punto, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha argumentado, que las leyes no tienen efecto retroactivo en aplicación de los artículos 9 y 20 del Código Civil, por lo tanto el decreto que contiene la referida interpretación auténtica solamente era aplicable para el futuro, es decir después de la vigencia del decreto que la contiene.
Al respecto, diversos juristas explican que la interpretación auténtica o legislativa es la realizada por medio de una ley denominada “ley interpretativa”, y en ésta, es el mismo legislador quien señala el sentido en que debe entenderse una ley anterior, por lo que tales leyes interpretativas contienen una declaración del sentido de una ley que se presta a dudas. En ese contexto, el legislador se limita a reiterar su voluntad ya existente, no a hacer una nueva declaración de ella, siendo por disposición del legislador -artículo 9 inciso segundo del Código Civil- que se entenderá incorporada a la norma interpretada, formando un solo cuerpo desde la vigencia de esta última.
Ahora bien, la ley interpretativa existe desde la fecha de la ley interpretada, pero aquellas situaciones jurídicas constituidas a la sombra del sentido que se daba a la ley interpretada, no acarrea efecto retroactivo cuando hayan sido reconocidas por una sentencia judicial ejecutoriada pronunciada antes de la promulgación de la ley interpretativa, por oponerse la autoridad de cosa juzgada.
[APLICA RETROACTIVAMENTE AL INCORPORARSE EN LA LEY INTERPRETADA]
La figura de la interpretación auténtica tiene su asidero normativo básico en el artículo 131 Ord. 5º de la Constitución y esta Sala, en la sentencia de las nueve horas y cinco minutos del día 15-II-1988, Considerando V párrafos 3° y 4º, en el proceso de inconstitucionalidad ref. 3-86, al declarar inconstitucional una pretendida interpretación auténtica del artículo 392 del Código de Comercio, manifestó lo siguiente: “El artículo 9 C. ordena que la ley no puede disponer sino para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Ahora bien, la segunda parte de la misma norma manda que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes cuyos conceptos sean oscuros o de dudosa o varia interpretación, se entenderán incorporadas a estas (sic), pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Tales disposiciones establecidas en los dos primeros incisos del aludido artículo 9 C. regulan el problema de la irretroactividad legal, también conocido como conflicto de leyes en el tiempo. Como una excepción general a dicho principio está el de las leyes declarativas o interpretativas de otras leyes cuyos defectos de oscuridad, duda o imprecisión vuelven obligatoria su interpretación por el legislador, pues las primeras, o sea, las leyes interpretativas se aplican retroactivamente al entenderse incorporadas desde su origen en la ley interpretada”.
Por lo anterior, se deduce que en las interpretaciones siempre que el legislador las considere incorporadas a la ley interpretada, tienen efecto desde la vigencia de dicha ley, pues se encuentran en la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, no así, cuando se trate de asuntos o cuestiones decididos en sentencia judicial ejecutoriada en el tiempo intermedio.
Por lo expuesto, esta Sala concluye, que la interpretación auténtica del artículo 51 de la Ley General Tributaria Municipal, es aplicable desde la fecha en que entró en vigencia esta ley; por lo tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo al haber pronunciado la sentencia con posterioridad a la interpretación, sin aplicarla al caso sometido a su conocimiento, es decir sin aplicar la exención establecida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que fue otorgada a la demandante por medio de acuerdo ejecutivo en el Ramo de Economía, ha violado a ACOPACTO DE R.L. el derecho de seguridad jurídica por no haberse observado el principio de legalidad, siendo procedente ampararla por este derecho.
[EXIGENCIA PATRIMONIAL INJUSTIFICADA POR LA OMISIÓN DE APLICAR LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE FORMA RETROACTIVA]
[…] Respecto al derecho de propiedad, la Sala de lo Contencioso Administrativo al declarar legales las resoluciones del Jefe del Registro Tributario Municipal y del Concejo Municipal en la sentencia que pronunció, sin tomar en consideración -a la fecha de la sentencia- la interpretación auténtica del artículo 51 de la Ley General Tributaria Municipal, confirmaba la decisión de cobrar el impuesto y licencia determinados a la Asociación Cooperativa demandante.
Por lo anterior, dicha Sala estaba permitiendo una exacción al patrimonio de la peticionaria, a pesar de que ésta podía gozar de la exención de impuestos municipales que establece el artículo 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en aplicación de la interpretación auténtica del artículo 51 de la Ley General Tributaria Municipal.
Por lo expuesto, este tribunal concluye, que la Sala de lo Contencioso Administrativo ha violado el derecho de propiedad a la Asociación Cooperativa peticionaria, siendo procedente ampararla también por este derecho.
[EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA CONTROVERTIDA]
En ese sentido, al amparar a la demandante por la violación de los derechos de seguridad jurídica y propiedad, el efecto restitutorio deberá concretarse a dejar sin efecto la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo a las catorce horas del día 31-III-2008; en consecuencia, dicho tribunal debe pronunciar la sentencia que corresponde, tomando en cuenta la interpretación auténtica del artículo 51 de la Ley General Tributaria Municipal, la cual quedó incorporada al texto del Decreto Legislativo que contiene dicha Ley.”