[DILIGENCIAS DE EXHIBICIÓN DE FACTURAS CAMBIARIAS]

[FUERZA EJECUTIVA DEL ACTA LEVANTADA PARA CONSTATAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA  PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS  O LA AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DE LA NO ACEPTACIÓN DE LAS MISMAS]

 

"IV- El subiúdice sujeto a consideración de esta Cámara, se inicia con la demanda de Juicio ejecutivo mercantil promovido por la [demandante], por medio de su Abogado ya mencionado, en contra del Municipio de esta ciudad, quien es en deberle a aquélla, la cantidad de […], valor adeudado según consta de la demanda, de las facturas cambiarias emitidas a favor de la primera en contra de dicho Municipio, que representa los servicios prestados y no pagados por éste, facturas de las que se pidió su exhibición de conformidad al Art. 10 del Régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas, y de cuya audiencia presenta certificación del acta respectiva que constituye el documento base de la acción. La parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo y alegó las excepciones perentorias de inejecutabilidad del documento base de la acción, e ilegitimidad de la parte actora, de las cuales el Juez Aquo, en la sentencia, consideró probada la primera, en vista que, según consta de la misma sentencia, la documentación agregada en autos en certificación, no contempla los requisitos que establece el Art. 4 de la citada ley para las facturas cambiarias, declarando por este motivo sin lugar la ejecución y absolviendo a la parte demandada.

Al respecto, esta Cámara advierte dos circunstancias que considera elementales para la decisión del presente recurso: la primera, que según consta de la certificación agregada […], la que constituye el documento base de la acción, se hizo constar que el comprador o adquirente de los servicios, en este caso el Municipio de esta ciudad, no presentó las facturas cambiarias solicitadas por la [demandante], debido a que las mismas no fueron emitidas en contra del Municipio […], manifestando que lo que se emitió fueron facturas de consumidor final, las cuales no reúnen, según lo alega la parte apelada, los requisitos del Art. 4 del Régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas; sin embargo, se hizo constar que el comprador de los servicios presentó en la audiencia, copias certificadas por notario de facturas de consumidor final; en base a esta argumentación hecha por el requerido, el Juez Aquo, según consta de la misma acta, no incrementó la tercera parte del monto a que se refieren los quedan presentados en cumplimiento al Art. 10 de la ley citada.

El Art. 10 de la citada ley, impone al comprador o adquirente de tales servicios, en este caso, el Municipio […], la obligación de presentar las facturas aceptadas; o en su caso, manifestar la razón para negar su aceptación. En la parte última de dicha disposición, establece que el acta que se levante al efecto, tendrá fuerza ejecutiva, en los casos siguientes: a) que las facturas no sean presentadas, b) que no se justifique la falta de aceptación y c)que no concurra el comprador o adquirente a la audiencia señalada. Del mismo tenor del acta que levantó el Juez Aquo de la audiencia respectiva, se constata dos cosas en particular: que las facturas no fueron presentadas no obstante la obligatoriedad de la ley al respecto; y que no se justificó la falta de aceptación de las mismas; en efecto, el mismo comprador o adquirente de los servicios, manifestó que no presentaba las facturas debido a que no fueron emitidas en contra de la Municipalidad, y lo que se emitió fueron facturas de consumidor final, las que no reúnen los requisitos de la ley antes citada; en este contexto es necesario aclarar que las copias certificadas ante notario que se relacionan en el acta, no cumplen con la exigencia de presentación que establece la ley en comento, debido a que por una parte la ley no contempló en ningún momento la presentación de copias certificadas por notario, y por otra, porque la facultad que confiere al notario el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción voluntaria y de otras diligencias, no se extiende, a esta clase de documentos mercantiles, únicamente a instrumentos públicos y auténticos. Por otra parte, en ninguna parte del acta se hizo constar que el adquirente aceptaba o no las facturas a las que hace alusión para cumplir el requerimiento de la ley de la materia, ya que independientemente de la clase de facturas que fuesen, estaba obligada a aceptarlas, pues el Municipio, a través de su representante, admitió en forma expresa haber recibido materiales de parte de la ferretería […], de la que la apelante, según consta en la demanda, es la dueña. En todo caso, aunque la presentación de las copias certificadas fuera válida, el Juez Aquo, tuvo que haber analizado las facturas presentadas y haber hecho una declaración sobre si cumplían las formalidades del Art. 4 de la ley en comento, y no dejar consignado únicamente las apreciaciones de la parte requerida a la presentación de las facturas cambiarias, como si él tuviera la facultad de interpretar la ley para decidir los efectos de las mismas; esto es obvio, ya que dicha acta, es la que servirá de base para promover la acción ejecutiva. En definitiva, de los tres presupuestos que establece el Art. 10 del Régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas, se han cumplido dos, por lo que no es viable desconocer la fuerza ejecutiva que la misma ley atribuye al acta en mención, pues esa es precisamente la sanción que se impone al requerido, por la inobservancia de los requerimientos de la ley en comento.

 

[VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO AL ADMITIRSE Y ESTIMARSE EXCEPCIONES ALEGADAS EXTEMPORÁNEAMENTE]

 

En segundo lugar, esta claro que la Municipalidad demandada fue emplazada […], a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del dia doce de abril de dos mil diez, teniendo tres días para contestar la demanda. No obstante ello, la parte demandada, representada por su Apoderado […], presentó su escrito de contestación a las ocho horas y veinticinco minutos del día veintinueve de abril de dos mil diez, alegando e interponiendo en el mismo, las excepciones perentorias de inejecutabilidad del documento base de la acción y el de ilegitimidad de la parte actora. El Art. 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, establece que las excepciones de cualquier clase, deberán de alegarse al contestar la demanda, que indiscutiblemente es, dentro del término en que ésta pueda ser contestada, es decir dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al emplazamiento. El Juez Aquo, no obstante la demanda fue contestada extemporáneamente, tuvo por alegadas y opuestas dichas excepciones, y de estas dos, en la sentencia definitiva, declaró por probada la de inejecutabildiad del documento base de la acción, dando lugar, al fallo del cual se conoce en grado.

Resulta curioso, que tanto el Juez Aquo y la parte apelada, en el fundamento de su sentencia y su contestación de agravios, afirman que la documentación agregada en autos en certificación, refiriéndose a la certificación del acta que se levantó para la presentación y aceptación de las facturas cambiarias a que nos hemos referido, no reúne los requisitos del Art. 4 de la ley en comento, como si el acta tuviera que llenar tales requisitos y en todo caso, como si pudiera constatarse de la misma […] el cumplimiento de tales requisitos con relación a las facturas cambiadas requeridas.

Según nuestros antecedentes doctrinarios..."la apertura a pruebas en un juicio ejecutivo mercantil, únicamente procede cuando se oponen excepciones dentro del termino de ley, es decir, del emplazamiento, pues al notificarle al demandado la demanda y el decreto de embargo respectivo, se da la oportunidad de que presente sus defensas, oponiéndose a la ejecución planteando las excepciones que considere pertinentes, obviamente dentro del término que para ello establece la ley, pues de lo contrario, se estaría actuando arbitrariamente y en contra del principio de seguridad jurídica.... Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año, 2002, 2003, Pág. 202.... En este contexto, es válida la alegación de la parte apelante, en el sentido que se ha violentado el principio de legalidad y el del debido proceso, pues el Juez Aquo, no debió de admitir las excepciones alegadas por ser extemporáneas, ni mucho menos abrir a pruebas el proceso; sin embargo, como acertadamente lo dice la parte apelada, por no haberse denunciado tal vicio de procedimiento en su oportunidad, se tuvo por subsanada la posible nulidad cometida por el Juez Aquo, por lo que se hace necesario un pronunciamiento del fondo de la pretensión.

Por último, sobre la alegación que hace el apelado, con relación a que no se ha demostrado la titularidad de la ferretería […], esta Cámara no puede pronunciarse al respecto, porque no constan en el proceso las facturas que fueron requeridas a la parte apelada y se estima que es una circunstancia superada por el análisis inlimine que hizo el Juez Aquo, al momento de admitir las diligencias de exhibición de las facturas cambiarias.

Por los motivos antes apuntados, resulta que, la sentencia venida en apelación no está conforme a derecho, por lo que debe de revocarse, y pronunciarse la que legalmente corresponde, es decir condenar al Municipio […], a pagar a la [demandante], el capital reclamado y sus accesorios, con la salvedad que los intereses deberán de calcularse a partir de la fecha de la certificación del acta que consta como documento base de la acción, pues dicha acta es la que tiene según la ley, fuerza ejecutiva."