[AUSENCIA DE AGRAVIO]

[POR LA SIMPLE INCONFORMIDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO PENAL]

    “1- Respecto a la valoración de los elementos de convicción aportados al proceso penal esta Sala insistentemente ha sostenido que lo relativo al valor probatorio considerado por la autoridad judicial para determinar la responsabilidad penal de un procesado en la comisión de un hecho delictivo que se investigue, es un asunto atribuido de manera exclusiva a la autoridad judicial que conoce del proceso penal –por ejemplo resolución de HC 81-2010 de fecha 17/06/2010-.

    En ese sentido, lo expuesto por el solicitante sobre la supuesta falta de congruencia en la descripción de los actos delictivos atribuidos a la favorecida y su “vaga” individualización por parte del testigo indicado, no está referido a datos objetivos que permitan identificar que lo aportado por este implique una circunstancia que revele una transgresión a derechos constitucionales de la favorecida.

    De lo que se trata, según lo expuesto en la solicitud del presente hábeas corpus, es de una mera inconformidad del solicitante respecto al material documental utilizado para determinar la procedencia de la restricción impuesta –entrevista de testigo con régimen de protección- , dado su desacuerdo con el valor que le otorgó a este elemento la autoridad judicial y no a circunstancias relativas a violaciones a derechos constitucionales en su producción o incorporación al proceso penal, por lo que lo propuesto no puede ser evaluado en esta sede a través de este proceso constitucional.

 

[POR LA SIMPLE INCONFORMIDAD CON LAS DILIGENCIAS PRESENTADAS JUNTO CON EL REQUERIMIENTO FISCAL]

    2- Con relación a la falta de presentación junto con el requerimiento fiscal de las fotografías utilizadas en el reconocimiento efectuado a través de esa vía, el peticionario alegó que esa omisión implica que tal diligencia fue una “mampara” para emitir una orden de detención arbitraria en contra de la favorecida.

    Al respecto, se reitera que la pretensión que se formule en el hábeas corpus debe fundamentarse en un agravio constitucional, es decir, que se instituya en transgresiones a normas constitucionales, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación real al derecho de libertad física que sufra el favorecido; pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada -v. gr. resolución de HC 92-2008 de fecha 11/03/2010-.

    El único elemento que sostiene esta queja es la supuesta obligatoriedad que atribuye el peticionario a la representación fiscal de presentar las fotografías utilizadas en el reconocimiento efectuado en sede judicial. Se trata de una inconformidad con las diligencias presentadas junto con el requerimiento en contra de la favorecida, lo cual le lleva a interpretar que esa circunstancia propició que la detención ordenada en contra de esta fuese arbitraria. Ese es todo el argumento que se plantea sobre este aspecto y del cual no se revela la existencia de motivos que permitan identificar la probable afectación de derechos constitucionales con incidencia en el de libertad de su representada susceptibles de análisis en esta sede. Ello, porque la evaluación de la necesidad o no de incorporar ese tipo de documentos al proceso penal no es una circunstancia que le corresponda determinar a este tribunal en esta clase de proceso, y menos considerar que ese solo hecho permita concluir que la detención provisional decretada en su contra ha sido, como lo expone, arbitraria; por lo que dicho planteamiento carece de trascendencia constitucional, lo que impide a este tribunal analizar este punto de la pretensión.

 
[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]

[PRESENCIA DE DEFENSOR Y DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN EL RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS]

    […] 1- Sobre la presencia de defensor en las diligencias de investigación, abundante jurisprudencia ha señalado que en materia penal, el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

    Así lo establece el artículo 12  de la Constitución: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (…) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca”.

    De tal manera que dicha disposición constitucional garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, para lo que se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: “en los términos que la ley establezca” –v. gr. resolución de HC 80-2009 de fecha 15/07/2010-.

    […] Respecto al acta policial de identificación de la favorecida, lo fundamental de la queja del pretensor ha sido que esta diligencia no se llevó a cabo con base en los requisitos exigidos en el Código Procesal Penal para los reconocimientos por fotografía, particularmente lo relativo a la autorización judicial y la presencia de defensor en su práctica. En primer lugar, de la verificación de ese acto por parte de la corporación policial, no es posible afirmar -como lo hace el solicitante- que se trate de un reconocimiento por fotografía bajo los parámetros establecido en el artículo 215 del Código Procesal Penal derogado. La equiparación hecha en la solicitud de hábeas corpus de ambas diligencias carece de cualquier sustento en relación a la incorporación y valoración judicial hecha de ella al momento de decretar la detención provisional en contra de la favorecida.

    Es así que el Art. 239 inciso primero de dicha legislación establece que  “La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento”.

    De acuerdo a la normativa procesal penal aplicable, parte de las funciones investigativas encomendadas a dicha institución es lo relativo a la identificación del responsable de la comisión de un delito, a partir de diligencias que permitan verificar la identificación de una persona a efecto de generar la imputación en su contra. Es por ello que, según se determina en el caso, se presentaron al testigo relacionado una serie de fotografías de personas con antecedentes penales para la identificación de los presuntos responsables del delito que se investigaba, de cuyo resultado se redactó un acta para dejar constancia de la actividad investigativa realizada con dicho fin, y así es que se incorporó al proceso penal.

    No existe evidencia que la autoridad judicial demandada haya considerado esa actividad como anticipo de prueba referido a reconocimiento por fotografía, el cual, como lo afirma el solicitante, sí requiere la presencia de defensor para otorgarle valor, según lo prescribe el Art. 217 de la misma legislación.

    En ese sentido, en el caso analizado, se ha constatado que la diligencia de investigación tendiente a identificar a las personas probablemente responsables del delito investigado, a través de la diligencia mencionada, no es parte de los actos en los que resulta legalmente exigible autorización judicial y la presencia de defensor, dado que a ese momento lo que se pretendía era la obtención de la identidad de las personas respecto a las que se realizaría la imputación por los ilícitos investigados, a partir del contraste de lo dicho por el testigo en su entrevista con los datos que se tenían en los registros policiales de personas que podían encajar en el perfil inicialmente aportado por aquel; por tanto, deberá desestimarse la pretensión planteada sobre este aspecto.

 

[CUANDO EXISTE FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE EN LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

    2- En cuanto a la falta de fundamento de la detención provisional por no haberse analizado sus presupuestos procesales y que el delito atribuido no es de aquellos en los que legalmente está prohibida la sustitución de dicha medida cautelar, se ha señalado en la jurisprudencia constitucional que el deber de motivación que les es exigible a las autoridades judiciales se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.

    Dicha privación debe ser decretada en forma motivada, específicamente en lo relativo al "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho y al "periculum in mora" o peligro en la demora, a efecto de garantizar su aplicación excepcional.

    La apariencia de buen derecho consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido.

    El peligro en la demora está referido, en materia penal, a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado para evadir la acción de la justicia -v. gr. resolución de HC 88-2009R de fecha 6/04/2010-.

    Para analizar este reclamo resulta necesario verificar el contenido de la decisión mediante la que se impuso la detención provisional en contra de la favorecida, así se tiene:

    […] Al contrastar el argumento del peticionario con la decisión que impuso la medida de detención provisional en contra de la favorecida, se concluye que la autoridad judicial demandada sí ha expuesto los motivos a partir de los que consideró procedente la imposición de dicha restricción, así como la operación lógica o el razonamiento efectuado para fundamentar su criterio. Constan las consideraciones sobre la apariencia de buen derecho, es decir, sobre la existencia del delito atribuido a la favorecida, así como de su participación; y respecto al peligro en la demora, específicamente al riesgo de fuga, señaló que por la gravedad del delito debía imponerse la detención provisional como mecanismo tendiente a garantizar su presencia en el proceso.

    Por tanto, de lo reclamado frente a lo que consta en la certificación del proceso penal remitida a este tribunal, no puede desprenderse que se haya transgredido el derecho a la seguridad jurídica, defensa, ni tampoco el derecho fundamental de libertad física de la favorecida, y es que lo exigible es que el juzgador exponga los motivos de la decisión judicial, de manera comprensible que permita a sus destinatarios conocer las razones que llevaron a la autoridad a resolver en ese sentido, habilitando con ello su posible impugnación si fuese lo procedente y así lo estimase conveniente la persona que se considera perjudicada.

    En consecuencia, este tribunal no puede emitir una decisión estimatoria respecto del punto alegado, pues a diferencia de lo argüido por el solicitante, el pronunciamiento judicial sujeto a análisis, mediante el que se decidió imponer la detención provisional de la señora […], está debidamente motivado y con ello se ha garantizado la seguridad jurídica y el derecho de defensa de la favorecida."