[ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]

[INCONSTITUCIONALES CUANDO SE MATERIALIZAN EN PERSONA QUE CARECE DE FACULTADES PARA RECIBIRLOS]

    “1. A. La actora, por medio de su apoderado, ha asegurado que el Banco Scotiabank El Salvador S.A. inició ante el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad un juicio ejecutivo mercantil en su contra, pero en éste no se efectuaron conforme a la ley los actos procesales de comunicación, ya que: (i) la notificación del decreto de embargo fue dirigida al señor […], persona que no es su representante legal, pues dicha calidad la ostenta el señor […]; y (ii) el resto de comunicaciones, tales como la práctica del valúo pericial y la sentencia definitiva, se dirigieron también al señor […]. Todo lo anterior, en su opinión, constituye una flagrante vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, propiedad y seguridad jurídica, ya que, en definitiva, no tuvo oportunidad de defenderse, pues se enteró de la existencia del proceso hasta que llegaron a fijar los edictos de la venta en pública subasta de los inmuebles embargados.  

   [...] A. a. Entre la prueba incorporada a este expediente judicial se cuenta con copias certificadas del acta de notificación del decreto de embargo y de la demanda que motivó el proceso ejecutivo mercantil 253-EM-05 seguido contra la actora, y cuyo tenor dice: “En la ciudad de San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día diez de agosto del año dos mil cinco. En calle Gerardo Barrios veinticinco avenida sur y doce calle poniente Barrio El Calvario. Notifiqué a los demandados sociedad «Delicia» S.A. de C.V. por medio de su representante legal Señor […], y a este en su carácter personal el decreto de embargo y demanda que lo motiva para que le sirva de emplazamiento, la que hice entrega de copias de ley por medio de esquela a la señora […] quien manifestó ser empleada de la Sociedad antes mencionada y secretaria del señor […], quien no se encontraba en estos momentos entendida la señora para constancia firmó y selló”. Al pie de esta acta constan una firma y un sello que, respectivamente, dicen “[…]” y “Delicia S.A de C.V” (mayúsculas suprimidas).

    Ante lo expuesto, resulta de vital importancia recalcar que la notificación consignada en el acta aludida está dirigida al señor “[…]” y no a […], siendo éste el presidente y representante legal de Delicia. S.A de C.V, según credencial de elección de junta directiva. Es preciso aclarar que el mencionado señor […], además de ser hijo del representante legal aludido (dato expresado por el apoderado de la peticionaria), era parte demandada en el proceso mercantil cuestionado, ya que era codeudor y avalista de las obligaciones mercantiles que, ante su presunto incumplimiento, dieron nacimiento a dicho proceso. De ello se desprende que, aunque la notificación del decreto de embargo podía válidamente dirigirse a él, ello sería en su calidad personal y no como representante de Delicia S.A. de C.V. Además, en esta sociedad, el señor […] únicamente tenía uno de los cargos de director propietario, según se advierte de la credencial a la que se ha hecho referencia y cuya certificación registral está anexada a este expediente. De ello también se desprende, como ya se indicó, que el señor […] no ostentaba la calidad de representante de la sociedad demandada.

    b. Por otra parte, están agregadas a este expediente fotocopias certificadas de otra acta que, literalmente, dice: “En San Salvador, a las once horas y diez minutos del día veinticuatro del mes de enero del año dos mil seis. Me constituí en Calle Gerardo Barrios, Veintiuna Avenida Sur y Doce Calle Poniente Barrio del Calvario con el propósito de notificar a los demandados, Sociedad «Delicia» S.A de C.V por medio de su Representante Legal Señor […]; y A éste en su carácter personal, la Sentencia Definitiva [del proceso ejecutivo mercantil aludido] que antecede, diligencia que no pude realizar por manifestar el señor […] que la la [sic] sociedad Demandada ya no funciona en el lugar, ni reside el señor […]. No habiendo más que hacer constar, doy por terminada la presente acta y firmo” (mayúsculas suprimidas). Debe resaltarse que, en el mencionado instrumento, no consta la firma de la persona que, según el notificador, le manifestó que la sociedad ahora demandante ya no funcionaba en ese lugar.  
    c. Seguidamente, se tiene copia de un auto de fecha 25-I-2006, en el cual, ante la imposibilidad expresada por el notificador de comunicar la providencia definitiva del proceso, la juez ordena prevenir a la parte actora para que proporcione una nueva dirección donde pueda notificarse a la sociedad demandada (actora en este amparo). Al respecto, consta que el apoderado de la peticionaria en dicho proceso mercantil, Scotiabank El Salvador S.A, presentó un escrito manifestando expresamente que desconocía otra dirección para “notificar la sentencia a los demandados”, por lo que pidió “[s]e notifique por tablero la sentencia dictada en el presente juicio”, petición a la cual la funcionaria judicial demandada accedió por auto pronunciado el 28-II-2006. Constan también agregadas copias del acta de notificación de la sentencia mercantil en alusión, y que a tenor dice: “En el Juzgado Primero de lo Mercantil: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día dieciséis del mes de Junio del año dos mil seis. Notifique a Delicia S.A. de C.V. representada por el señor […] en su carácter personal, la sentencia definitiva de folios ciento setenta al ciento ochenta y siete por medio de edicto con las inserciones pertinentes fije el original en el Tablero Público de éste [sic] Tribunal” (mayúsculas suprimidas).                                                          

    d. Por otro lado, constan copias fotostáticas certificadas del auto del 5-I-2007, por el cual la Juez Primero de lo Mercantil ordena notificar el señalamiento de día y hora para el valúo de los bienes embargados, a fin de que las partes propusieran el nombre de peritos, de conformidad con la ley. Al respecto, en la parte final de la interlocutoria en alusión, se expresa que tal señalamiento debe notificarse “a los ex trabajadores de la Sociedad Delicia, S.A. de C.V., por medio de su Apoderado General Judicial, Licenciado […], a Scotiabank El Salvador, S.A por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado […], y a la Sociedad demandada Delicia, S.A de C.V por medio del Tablero de Avisos de este Tribunal, por no constar dirección en la cual hacerle las notificaciones”.                                                                       

    B. a. Expuesto todo lo anterior, ha quedado evidenciado que la notificación del decreto de embargo y de la demanda que motivó el proceso mercantil cuestionado fue realizada en el lugar donde aún en ese momento tenía su sede principal la sociedad ahora peticionaria; habiendo sido entregada la esquela respectiva a una empleada de la misma, que dijo trabajar para el señor […]. Pero, cabe hacer notar, dicha comunicación fue efectivamente dirigida al aludido ciudadano, persona distinta de quien, según la credencial respectiva, ostentaba el cargo de representante legal de la sociedad demandada. Debe recordarse en este punto que la sociedad Delicia S.A. de C.V. es una persona jurídica que, como ficción legal, está imposibilitada de actuar en la realidad material por sí misma, por lo cual resulta indispensable que la concreción de los actos de comunicación dirigidos a ella se efectúen o, al menos, se intenten efectuar a la persona natural que, en la realidad material, puede actuar procesalmente en su representación.   

 

[IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO IMPIDEN DOTAR DE EFICACIA EL ACTO PROCEDIMENTAL]  

    b. Por otra parte, consta que la notificación de la sentencia fue primeramente intentada en el lugar donde anteriormente se había logrado concretar la comunicación de la demanda, pero, ante su frustración, la Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad intentó averiguar otro lugar donde se pudiera contactar a la sociedad demandada, no obstante la parte actora en dicho proceso expresó desconocer otra dirección.

    Ante ello, la juez ordenó que se realizara la notificación por edicto, lo que es un mecanismo legalmente previsto y que no es per se inconstitucional, siempre y cuando se intente primero concretar la notificación por un medio más efectivo. Sin embargo, en el acta de notificación de la sentencia no consta ni la identificación precisa mediante documento ni la firma de la persona que supuestamente expresó que Delicia S.A de C.V ya no funcionaba en su sitio habitual o, en su defecto, la razón expresada por el notificador en cuanto a que el aludido ciudadano no había querido identificarse ni firmar. Ante tales irregularidades, no puede tenerse por intentada la aludida comunicación. Pero, lo que más interesa es que dicha notificación fue dirigida erróneamente al señor [...], y no al verdadero representante legal de la sociedad mencionada.

    c. Seguidamente, se tiene que la notificación del llamamiento para nombrar peritos valuadores fue hecha por edicto, ya que había fallado el intento de comunicación personal de la sentencia respectiva. A primera vista, esto podría entenderse como válido dado que la entonces parte actora había expresado desconocer otra dirección. Sin embargo, esta actuación partió de la viciada frustración inicial de la notificación de la sentencia, lo que supuestamente justificaba que no se intentara una concreción más efectiva del llamamiento para nombrar peritos.    

    d. En este punto es vital hacer notar que siendo los actos de comunicación actuaciones procesales de importancia fundamental para el ejercicio de los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, el ordenamiento jurídico nacional obliga a las autoridades encargadas de llevarlas a cabo para asegurar su concreción de la manera más eficaz posible. Por ello, verbigracia, el artículo 208 inciso último y 221 del Código de Procedimientos Civiles (derogado, pero aplicado en el proceso mercantil en cuestión) establecía nulidad por la infracción de las formalidades esenciales instituidas para concretar las notificaciones de ley; teniendo su equivalente en el artículo 232 c) del Código Procesal Civil y Mercantil.         

    No se trata, en el presente caso, simplemente de la observancia de formas o del llano rigor en el cumplimiento de requisitos legales, pues al ser Delicia S.A. de C.V. una persona jurídica, la dirección, intento y concreción de los actos procesales de comunicación que le afectaban debían necesariamente respetar los parámetros y reglas de validez legalmente establecidos. Sin embargo, ha quedado en evidencia que la Juez Primero de lo Mercantil cometió infracciones graves tales como confundir los nombres del señor […] con el del padre de éste, señor […], también conocido según la demanda de este amparo como […], verdadero representante legal de la sociedad Delicia S.A. de C.V., pese a que constaba en la ya relacionada certificación de la credencial respectiva que son personas distintas.      Por todo lo expuesto, se concluye que la persona jurídica demandante no tuvo la oportunidad de ser escuchada y de defenderse en el juicio seguido en su contra, ya que no fue emplazada ni notificada conforme lo establece la legislación aplicable, razón por la cual deberá estimarse su pretensión y, en consecuencia, declararse que ha lugar al amparo que solicita.                                                                                                           

 

[EFECTO RESTITUTORIO: invalidación DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y SUS EFECTOS]

    VI. 1. Teniendo por establecidas las violaciones constitucionales en las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria. Al respecto, es necesario aclarar que, cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto vulnerador de sus derechos, y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de tales derechos. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio integral.                                                                                                     

    2. Ahora bien, en el caso del amparo, el efecto restitutorio debe atender a su  finalidad, que es el restablecimiento del orden constitucional vulnerado, así como a la reparación del daño causado.     En el caso concreto, el efecto reparador se concretará en la invalidación de la notificación del decreto de embargo y de la demanda hecha el día 10-VIII-2005 en el proceso ejecutivo mercantil 253-EM-05, en lo que respecta a la sociedad Delicia S.A de C.V, así como todos los actos procesales posteriores que fueran su consecuencia; debiendo reponerlos la autoridad demandada de conformidad con la Constitución y la ley.”