[ACCIÓN REIVINDICATORIA]

 

[NATURALEZA JURÍDICA]

 

VI.- En cuanto a la acción reivindicatoria, ésta debe llenar ciertos requisitos, así: Inicialmente debe traerse a consideración la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria.-

La doctrina chilena, siguiendo a Alessandri y Somarriva dice que el fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particularmente del derecho de propiedad (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales”, Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición, Chile 1974, Pág. 799).-

Continúan diciendo dichos autores que en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, porque afirma tenerlo, sino que demanda al Juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder, por tanto los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre el reivindicador y el poseedor vencido.-

La Jurisprudencia Nacional ha expuesto en diversas sentencias el supuesto de la acción reivindicatoria, así en la sentencia con referencia 274-C-2005 de ha expuesto en diversas sentencias el supuesto de la acción reivindicatoria, así en la sentencia con referencia 274-C-2005 de las nueve horas del siete de Agosto de dos mil ocho, la Honorable Sala de lo Civil expuso:

“”””””””””””””Es una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar; 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica…...”””””””””””””   

[IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORA CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE NULIDAD]

 

Partiendo de lo anterior, surge la pregunta y es: ¿si se está intentando la acción reivindicatoria como acción autónoma o se está intentando en caso de que se diera a lugar la acción de nulidad solicitar la reivindicación de la cosa que se pide?

Este Tribunal considera partiendo del art. 198 Pr.C. derogado que dice:

“””””””””””””Art. 198.- En una misma demanda no pueden interponerse diversas peticiones, excepto el caso en que sean relativas a la misma acción. También podrá en una misma demanda usarse de muchas acciones, con tal que no sean contrarias.

Se entenderá que son contrarias las acciones:

1º         Cuando se excluyan mutuamente, de manera que la elección de una de ellas impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra;

2º         Cuando el Juez no sea competente para conocer de la acción que se acumula a otra, con tal que se alegue la incompetencia o que la jurisdicción no pueda prorrogarse;

3º         Cuando las acciones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza.”””””””””””””””””””””

De la lectura del artículo transcrito fácilmente se colige que las acciones intentadas son excluyentes entre sí y en nada tienen que ver una con la otra.-

 

[OBLIGATORIEDAD DE POSEER UN TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO OPONIBLE CONTRA TERCEROS]

 

VII.- Además del libelo inicial […] se solicita por parte del  [recurrente] que se le restituya a su mandante señor [...], la “posesión de una porción del inmueble”, cuando de la lectura de la Doctrina y Jurisprudencia citada ut supra se nota que quien intenta la acción reivindicatoria debe ser sobre la devolución de una cosa determinada de la cual soy dueño; en este caso, como en todos, la posesión es un hecho, no un derecho como el de dominio; además debe existir una prueba inicial que fundamente o revista mi legitimación activa en el proceso civil, es decir, una prueba documental que me acredite como dueño del inmueble, en ese sentido la copia certificada por Notario no es prueba suficiente para que se constante ab initio la calidad de propietario por las siguientes razones:

Sobre los argumentos supra expuestos este Tribunal considera varias situaciones jurídicas: la primera de ellas es con respecto al principio de oponibilidad contra terceros con respecto a los documentos inscritos en el Registro de la Propiedad; así la importancia de lo anterior radica que como presupuesto procesal de la pretensión reivindicatoria se debía incluir el título de dominio que ampara el bien que se pretende reivindicar y en razón del título de dominio inscrito es que se legitima su posición procesal activa dentro del Juicio, tal como lo establece el Art. 895 C. C. en relación al 12 Pr. C. derogado.-

De acuerdo al principio de Prioridad y Publicidad registral ha mencionado la Jurisprudencia en sentencias con referencias 176-C-2004; 1611-2003; 1194-2000; 1077-2000; 45-CAC-2008, que:

“””””””……..la inscripción registral inmobiliaria obedece al Principio Rector de Publicidad que impone la divulgación que permite conocer determinadas situaciones jurídicas, a quienes tienen algún interés en un inmueble para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico jurídico. El Art. 680 C. C. está compuesto de dos presupuestos complementarios, el primero que establece que los títulos sujetos a inscripción — es decir, que sólo están presentados para su respectivo asentamiento - no menoscaban los derechos de terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente registro." (tal presupuesto está en consonancia con el inciso primero del Art. 683 CC.)

En otras palabras, el Registro da a conocer a terceros interesados los derechos reales que recaen sobre inmuebles, los cuales quedan a salvo respecto de aquellos derechos que no optaron por acogerse al Principio de Publicidad por medio de la inscripción registral; y por ende, permanecen en la clandestinidad, cuya consecuencia inmediata es la inoponibilidad de los actos no inscritos.…………””””””””””””””

De lo anterior se deriva que los documentos que ingresan primero al Registro deben inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado con posterioridad; este principio fue introducido en la legislación salvadoreña, en forma expresa, para las hipotecas en el Art. 2341 del Código Civil de mil ochocientos sesenta y en la actualidad está consignado expresamente en el Art. 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y se encuentra implícito en el Art. 680 C. C., que regula los efectos de las inscripciones frente a terceros, desde la presentación del documento al Registro.-

Se dice que está implícita la norma de procedimiento registral porque al señalar el Código Civil que los efectos de las inscripciones frente a terceros se empiezan a producir desde la correspondiente presentación, es consecuencia obligada del orden registral, que se inscriba primero el documento que primero ingresa y si existen presentados dos títulos excluyentes sobre el mismo inmueble, se inscribirá el que primero ingresó, en cumplimiento del Principio de Prioridad registral que se enuncia diciendo que: "el primero en tiempo es primero en derecho”.-

[DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD IN PERSEQUENDI LITIS DE LA PRETENSIÓN AL NO COMPROBARSE LA CALIDAD DE DUEÑO Y EL DOMINIO SOBRE EL BIEN QUE SE PRETENDE REIVINDICAR]

 

 

VIII.- Para el caso sub lite el documento presentado por el demandante no hace plena prueba, porque para iniciar la pretensión reivindicatoria debe ser plenamente constatada la calidad de propietario y esto únicamente se logra con la escritura presentada en original debidamente inscrita o en su caso una copia original extendida por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia debidamente certificada por el Registro de la Propiedad.-

Por seguridad jurídica y para entablar en forma perfecta la acción que se intenta, en este caso para que tenga pleno valor debía presentarse la escritura pública original y además para tener mayores elementos de convicción, una certificación extractada del inmueble para comprobar que aún se es dueño del mismo y que no ha sufrido cambios registrales desde la enajenación que como actor pudiera tener.-

Así, el documento agregado[…], carece de valor probatorio y por ende no es factible dar a lugar a iniciar un proceso reivindicatorio cuando no se ha comprobado inicialmente la calidad de dueño y el dominio sobre el bien que se pretende reivindicar, ya que los otros elementos como la descripción o individualización del bien se prueba mediante el peritaje respectivo y el título que ampara la propiedad de la cosa; y el tercer elemento por ser un hecho puede perfectamente probarse mediante la inspección judicial y los testigos que de vista y oídas den fe que existe un sujeto diferente al dueño de la cosa que esté en posesión del inmueble; así las cosas la señora Juez de lo Civil, perfectamente ha rechazado la demanda por improponible in persequendi litis, luego del incidente de excepciones dilatorias donde surgieron nuevos elementos y por tanto se desestima la pretensión inicialmente por los razonamientos expuestos por la A Quo y abonados por este Tribunal Colegiado.-

 

IX.- En cuanto al alegato de [la parte demandada] en cuanto a LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL ACTOR, de que no se está en posesión del inmueble porque se han ganado los Juicios a favor de su mandante y además que a consecuencia de las ventas que el  [demandante] hiciera de la porción del inmueble que adquirió de las señoras [demandadas] y que posteriormente se adquirieron por el señor […],esta petición se desestima, ya que para que prospere esta clase de acción únicamente debe llenar los requisitos que esta Cámara ha expuesto; recuérdese que las realidades cambian y si bien es cierto, el demandado (hoy actor) fue despojado de su posesión, perfectamente puede ejercerse la reivindicación si se llenan los requisitos iniciales que ya se expusieron anteriormente, por lo que al incluir dichas certificaciones de las sentencias posesorias que menciona el impetrante Licenciado […], en razón de los Juicios Sumarios S-37-4-91 y S-8-2-2003 y que los titulares de los mismos sus derechos provienen de los señores […], y por ende perjudica en sus derechos a los posteriores adquirentes es una postura errónea, recuérdese que el derecho de dominio está compuesto por tres elementos: USO, GOCE Y DISPOSICIÓN (Art. 568 C.C.), si bien la posesión es un elemento del dominio, aún queda el poder de GOCE Y DISPOSICIÓN que sobre los bienes tenga el propietario y nuevamente esta Cámara debe mencionar que la DISPOSICIÓN no es más que la facultad del dueño de enajenar el bien del que es titular, ahora bien siendo la cosa un bien raíz deben llenarse los requisitos que se expusieron para que prospere la acción reivindicatoria, es decir, debe constar un título traslaticio de dominio y ser oponible contra terceros, de esta manera se puedan intentar por el dueño de la cosa con  título legalmente inscrito y fehaciente la acción reivindicatoria, por lo que se desestima la petición de declarar la falta de legítimo contradictor en cuanto a la acción de dominio.-“