[ACCIÓN DE NULIDAD]
[POSIBILIDAD DE DECLARAR IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS LA PRETENSIÓN POR LA EXISTENCIA DE VICIOS INSUBSANABLES]
"SOBRE
V.- Esta Cámara estima que el derecho a la protección jurisdiccional, supone en el plano de la legislación procesal civil salvadoreña, aún cuando ésta es una normativa “preconstitucional”, el derecho a un debido proceso o un proceso constitucionalmente configurado, según se desprende de los lineamientos Jurisprudenciales que
Partimos de lo anterior para establecer, que como garantía del justiciable, éste al presentar una demanda y ser recibida por el Juzgador, este último tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido por
Continuando con el iter introductorio de esta sentencia se tiene que, el derecho a la tutela jurisdiccional en ningún caso se puede mencionar prima facie que se obtendrá un resultado concreto en términos de una sentencia estimatoria, pero sí garantiza que la actividad judicial tendrá necesariamente un resultado jurídicamente fundado.-
Siguiendo con el orden de ideas expuesto, el Juez debe darle trámite y admitir y sustanciar el proceso en todas sus fases, a menos que note la existencia de un defecto procesal que lo lleve a dictar una resolución interlocutoria poniendo fin anticipadamente a las actuaciones, lo que también deberá motivarse en derecho; así lo ha dicho
Así también lo entiende
“”””””””la figura del rechazo “in limine litis”, se ha diseñado a fin de no prorrogar el trámite de un proceso que, fatalmente, devendrá en una sentencia desestimatoria, por evidentes vicios insubsanables y que, por su naturaleza, no admiten corrección. Ello en modo alguno, viola el derecho de acción, ni representa un obstáculo al acceso a la justicia y al debido proceso”””””””””””””””””””””””””
IV.- Esta Cámara inicialmente comparte la exposición del [apelante], cuando menciona que la doctrina y
“””””””””””””Art. 9.- El juicio civil se divide también en ordinario y extraordinario. Ordinario es aquel en que se observan en toda su plenitud las solemnidades y trámites de derecho……...”””””””””””””””””””””
La doctrina también es tajante al mencionar que en el caso de el Juicio Ordinario por la solemnidad de sus trámites y de sus etapas procesales bien definidas, es el idóneo para salvaguardar los derechos de las partes.-
Lo mismo sucede en el Juicio Ejecutivo que por la sencillez y expedito de sus trámites puede lesionar derechos fundamentales y por tal razón se permite controvertir la obligación que causó la ejecución en un Juicio Ordinario, por ser este último el más idóneo para garantizar el derecho de las partes, así lo ha establecido
“”””””””””””””””En el derecho moderno se establece que lo decidido en juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal, siendo permitida su discusión en juicio ordinario posterior, apoyándose en el hecho de que la sumariedad del ejecutivo, puede privar de las garantías necesarias para la defensa y el nuevo juicio permite reparar las consecuencias de un debate apresurado.”””””””””””””””””””
Sin embargo, partiendo de lo anterior, esta Cámara considera que dicha pretensión debe llenar ciertos requisitos para su ejercicio, no puede entablarse únicamente por una mera inconformidad, de lo contrario causaría inseguridad jurídica.-
[OBLIGATORIEDAD QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD ESTÉ MOTIVADA POR LOS REQUISITOS DE TRASCENDENCIA, LESIÓN Y ESPECIFICIDAD]
Se desprende entonces, que quien intente valerse de la acción de nulidad de un proceso o una sentencia firme debe establecer con claridad el perjuicio sufrido, más aún debe expresar el daño ocasionado y además la trascendencia que éste tiene, por tal razón para el caso sub lite, esta Cámara comparte el criterio sostenido en la sentencia citada por el apelado Licenciado […], cuando cita la sentencia emitida por
“””””””””””””””Es decir que, en nuestro ordenamiento legal, el modo de alegar las nulidades de tipo procesal ya sean absolutas o relativas es el mismo, no existe la posibilidad de incoar un juicio de nulidad procesal absoluta por aparte. El Art. 1130 Pr. C. , y que es la disposición que el recurrente pretende se aplique, lo que sí autoriza es que los supuestos de nulidad que ahí enumera puedan ser declarados a petición de parte o de oficio independientemente del momento en que se reclamen, siempre y cuando sea dentro del mismo proceso al que afectan, a diferencia de las nulidades procesales relativas en las que precluye el momento para alegarlas y los actos viciados de nulidad pueden ser ratificados expresa o tácitamente, es decir que son subsanables. Opinar lo contrario generaría una inseguridad jurídica sin precedentes ya que quedaría abierta la puerta a que mediante juicios ordinarios de nulidad se pudieran invalidar procesos anteriores, ya pasados en autoridad de cosa juzgada, pero que en su tramitación adolezcan de algún vicio y que éste no haya sido reclamado en su oportunidad, pero que a futuro al ser detectadas esas irregularidades por alguna persona a la que le generen algún perjuicio, ésta decida iniciar un juicio ordinario de nulidad.””””””””””””””””””””””””
V.- De lo anterior se obtienen varias consecuencias, en primer lugar como se expresó ut supra sí es posible entablar una demanda de nulidad de un proceso o de una sentencia aún y cuando esté pasada en autoridad de cosa juzgada por las razones ya expuestas; sin embargo como ya se desarrolló al principio de esta resolución debe venir motivada por los requisitos de trascendencia, lesión y especificidad; además haberse alegado en el momento procesal oportuno, y también cabe destacar que la acción de nulidad como en cualquier otro proceso judicial debe probarse la pretensión, de lo contrario será absuelto el demandado (Art. 1301 Pr. C. derogado).-
[OBLIGATORIEDAD DE PROBAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD]
Luego de expresar nuestra posición, compartimos la posición de
Por lo que este Tribunal Colegiado estima que la pretensión de nulidad es manifiestamente improponible por las razones expuestas, pero previo a estimar lo mencionado, se procederá al conocimiento de la acción reivindicatoria también intentada por el demandante.-"