[ACCIÓN DE NULIDAD]

[POSIBILIDAD DE DECLARAR IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS LA PRETENSIÓN POR LA EXISTENCIA DE VICIOS INSUBSANABLES]

 

"SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTOR, ESTA CÁMARA ESTIMA LO SIGUIENTE:

V.- Esta Cámara estima que el derecho a la protección jurisdiccional, supone en el plano de la legislación procesal civil salvadoreña, aún cuando ésta es una normativa “preconstitucional”, el derecho a un debido proceso o un proceso constitucionalmente configurado, según se desprende de los lineamientos Jurisprudenciales que la Sala de lo Constitucional ha expuesto en bastas resoluciones a razón del Art. 11 de la Carta Magna.-

Partimos de lo anterior para establecer, que como garantía del justiciable, éste al presentar una demanda y ser recibida por el Juzgador, este último tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido por la Ley, para salvaguardar el debido proceso legal. (Sentencia de la Sala de lo Civil del 15 de Mayo de 2001, dictada a las 10:00 con referencia 635-2000).-

Continuando con el iter introductorio de esta sentencia se tiene que, el derecho a la tutela jurisdiccional en ningún caso se puede mencionar prima facie que se obtendrá un resultado concreto en términos de una sentencia estimatoria, pero sí garantiza que la actividad judicial tendrá necesariamente un resultado jurídicamente fundado.-

Siguiendo con el orden de ideas expuesto, el Juez debe darle trámite y admitir y sustanciar el proceso en todas sus fases, a menos que note la existencia de un defecto procesal que lo lleve a dictar una resolución interlocutoria poniendo fin anticipadamente a las actuaciones, lo que también deberá motivarse en derecho; así lo ha dicho la Jurisprudencia española en sus sentencias SSTC 17/2008 del 31 de Enero; 186/2008 del 26 de diciembre; 5/2009, del 12 de Enero.-

Así también lo entiende la Sala de lo Civil de este país y la cual fue citada atinadamente por el Licenciado […] en su escrito de contestación de agravios y en dicha sentencia referencia 1703 - SS, del 22 de Diciembre de 2004, dictada a las 15:00 se dijo:

“”””””””la figura del rechazo “in limine litis”, se ha diseñado a fin de no prorrogar el trámite de un proceso que, fatalmente, devendrá en una sentencia desestimatoria, por evidentes vicios insubsanables y que, por su naturaleza, no admiten corrección. Ello en modo alguno, viola el derecho de acción, ni representa un obstáculo al acceso a la justicia y al debido proceso””””””””””””””””””””””””” 

 

[POSIBILIDAD DE ENTABLAR UNA DEMANDA DE NULIDAD DE UN PROCESO O DE UNA SENTENCIA AÚN Y CUANDO ESTÉ PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA]

IV.- Esta Cámara inicialmente comparte la exposición del [apelante], cuando menciona que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido el derecho para que en sentencias definitivas dictadas en juicios sumarios posesorios (Art.512 Pr. C. derogado), las cuales solo obtienen calidad de cosa juzgada formal, se puedan atacar y discutir en el Juicio Ordinario respectivo; esto se desprende de la lectura del Art. 9 Pr. C. derogado cuando dice:

“””””””””””””Art. 9.- El juicio civil se divide también en ordinario y extraordinario. Ordinario es aquel en que se observan en toda su plenitud las solemnidades y trámites de derecho……...”””””””””””””””””””””

La doctrina también es tajante al mencionar que en el caso de el Juicio Ordinario por la solemnidad de sus trámites y de sus etapas procesales bien definidas, es el idóneo para salvaguardar los derechos de las partes.-

Lo mismo sucede en el Juicio Ejecutivo que por la sencillez y expedito de sus trámites puede lesionar derechos fundamentales y por tal razón se permite controvertir la obligación que causó la ejecución en un Juicio Ordinario, por ser este último el más idóneo para garantizar el derecho de las partes, así lo ha establecido la Sala de lo Civil en sentencias de referencias 164-C-2005 y 1508-2003 se dijo lo siguiente:

“”””””””””””””””En el derecho moderno se establece que lo decidido en juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal, siendo permitida su discusión en juicio ordinario posterior, apoyándose en el hecho de que la sumariedad del ejecutivo, puede privar de las garantías necesarias para la defensa y el nuevo juicio permite reparar las consecuencias de un debate apresurado.”””””””””””””””””””

Sin embargo, partiendo de lo anterior, esta Cámara considera que dicha pretensión debe llenar ciertos requisitos para su ejercicio, no puede entablarse únicamente por una mera inconformidad, de lo contrario causaría inseguridad jurídica.-

 

[OBLIGATORIEDAD QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD ESTÉ MOTIVADA POR LOS REQUISITOS DE TRASCENDENCIA, LESIÓN Y ESPECIFICIDAD]

 

 Se desprende entonces, que quien intente valerse de la acción de nulidad de un proceso o una sentencia firme debe establecer con claridad el perjuicio sufrido, más aún debe expresar el daño ocasionado y además la trascendencia que éste tiene, por tal razón para el caso sub lite, esta Cámara comparte el criterio sostenido en la sentencia citada por el apelado Licenciado […], cuando cita la sentencia emitida por la Sala de lo Civil con referencia 273-C-2005, dictada a las once horas diez minutos del diecisiete de Mayo de dos mil seis, en el que nuestra honorable Sala estableció que:

“””””””””””””””Es decir que, en nuestro ordenamiento legal, el modo de alegar las nulidades de tipo procesal ya sean absolutas o relativas es el mismo, no existe la posibilidad de incoar un juicio de nulidad procesal absoluta por aparte. El Art. 1130 Pr. C. , y que es la disposición que el recurrente pretende se aplique, lo que sí autoriza es que los supuestos de nulidad que ahí enumera puedan ser declarados a petición de parte o de oficio independientemente del momento en que se reclamen, siempre y cuando sea dentro del mismo proceso al que afectan, a diferencia de las nulidades procesales relativas en las que precluye el momento para alegarlas y los actos viciados de nulidad pueden ser ratificados expresa o tácitamente, es decir que son subsanables. Opinar lo contrario generaría una inseguridad jurídica sin precedentes ya que quedaría abierta la puerta a que mediante juicios ordinarios de nulidad se pudieran invalidar procesos anteriores, ya pasados en autoridad de cosa juzgada, pero que en su tramitación adolezcan de algún vicio y que éste no haya sido reclamado en su oportunidad, pero que a futuro al ser detectadas esas irregularidades por alguna persona a la que le generen algún perjuicio, ésta decida iniciar un juicio ordinario de nulidad.””””””””””””””””””””””””

 

V.- De lo anterior se obtienen varias consecuencias, en primer lugar como se expresó ut supra sí es posible entablar una demanda de nulidad de un proceso o de una sentencia aún y cuando esté pasada en autoridad de cosa juzgada por las razones ya expuestas; sin embargo como ya se desarrolló al principio de esta resolución debe venir motivada por los requisitos de trascendencia, lesión y especificidad; además haberse alegado en el momento procesal oportuno, y también cabe destacar que la acción de nulidad como en cualquier otro proceso judicial debe probarse la pretensión, de lo contrario será absuelto el demandado (Art. 1301 Pr. C. derogado).-

 

[OBLIGATORIEDAD DE PROBAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD]

 

Luego de expresar nuestra posición, compartimos la posición de la Honorable Sala cuando dice que no se puede hacer valer esta acción únicamente citando el Art. 1130 Pr. C. derogado, como el impetrante lo ha hecho en esta ocasión, ya que de la lectura de los agravios planteados por el [recurrente] perfectamente se colige que no se encuentra planteada en legal forma la pretensión de la que pretende hacer uso, inicialmente porque el Art. 1115 Pr. C. derogado regula que ninguna nulidad será dictada si no está expresamente señalada en la Ley; en este caso el Art. 199 Pr. C. derogado, no dice que el actor al intentar su acción reivindicatoria y cambiarla a posesoria será nula, aún inclusive puede relacionarse el Art. 10 del Código Civil y no estaríamos ante el caso hipotético que la norma jurídica estableció y simplemente porque la acción de nulidad que menciona el [apelante] no es procedente, ya que la norma transcrita por él, es decir, el Art. 199 Pr. C. derogado, habla de que el actor “podrá” (es una situación potestativa y no imperativa) y más aún establece que será “dentro del mismo juicio”; de haberse planteado la situación que relaciona en su cuadro fáctico de los hechos, al intentarse en aquella ocasión dos procesos contra las mismas personas, perfectamente pudo haber interpuesto en cualquiera de ellos la excepción perentoria de litispendencia, mediante copia certificada por el Tribunal donde se tramitaba el Juicio, es decir, que existió la oportunidad procesal en cada Juicio para poder excepcionarse,  así como hacer uso de sus derechos como el de recurrir, por lo que al no hacer uso de sus derechos y alegarlos oportunamente nos da la pauta más concretamente de desechar la demanda por ser manifiestamente improponible más aun partiendo de la máxima que dice: “nenio auditur propiaram torpitudinem allegans”, dicha deducción viene a constituir la base de la buena fe, que consiste en la imposibilidad de aprovecharse del propio dolo o de la propia culpa y se relaciona lo anterior precisamente porque después de leer el proceso y la demanda se denota cierta falta de técnica jurídica en la redacción de la misma (recuérdese que se está estudiando únicamente la procedencia de la pretensión en la presente alzada); así a folios[…] solicita a la señora Juez A Quo que declare que ha lugar la excepción de cosa Juzgada y esto denota una falta de precisión en el thema decidendi, es decir, una mala configuración de la pretensión, porque las excepciones únicamente se pueden interponer en Juicio y no deben solicitarse que se declaren en un proceso fenecido; así mismo en cuanto a la no determinación del objeto que se pretende poseer y que los testigos no eran los idóneos, también es un fundamento erróneo por cuanto debió alegar dichas circunstancias en el proceso respectivo y además tampoco se ha motivado el perjuicio de la nulidad causada.-

Por lo que este Tribunal Colegiado estima que la pretensión de nulidad es manifiestamente improponible por las razones expuestas, pero previo a estimar lo mencionado, se procederá al conocimiento de la acción reivindicatoria también intentada por el demandante.-"