[SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL]

[DISTRIBUCIÓN EQUILIBRADA DEL EJERCICIO DEL PODER]

    “III. 1. Dada la legitimidad cualificada de la Constitución, como emanación del Poder Constituyente, ella se convierte en el parámetro de validez de la ley. Primero como supremacía política (por su origen), y luego como supremacía jurídica (ya no sólo el Ejecutivo y el Judicial se encuentran sometidos al imperio del Derecho, sino también el Legislativo).

    Esta necesaria interrelación entre Órganos se construye, precisamente, por la Constitución para evitar los riesgos que conlleva el monopolio del poder del Estado en una sola institución, lo cual es contrario a una cláusula esencial de la organización estatal. Este mecanismo organizativo se caracteriza por asignar atribuciones y competencias a diferentes Órganos, con el fin de que éstos se controlen entre sí al ejercer el poder público.

    De tal manera que la distribución equilibrada y armónica del ejercicio del poder es un aspecto inherente al Estado Constitucional de Derecho, y para asegurar su eficacia, tiene como elementos esenciales: (i) el gobierno limitado por normas –principalmente las constitucionales–; (ii) la presencia de controles interorgánicos recíprocos; (iii) la efectividad de un sistema de derechos fundamentales; (iv) el control judicial de legalidad; y (v) la existencia de una Jurisdicción Constitucional que actualice los límites que se establecen para los actos y potestades normativas del Estado –Sentencia de 25-VIII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 1-2010–.

    En relación con este último punto, hay que reafirmar, por tanto, que el control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) un órgano de control independiente y con facultades decisorias; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad, ya que si un sector del ordenamiento jurídico en vigor o de la actividad estatal no puede ser enjuiciado constitucionalmente, no se tipifica en el país un régimen completo de control –Sentencia de 26-IX-2000, pronunciada en el proceso de Inc. 24-97–.

    En este esquema de ejecución de funciones se pone de manifiesto la importancia que la Jurisdicción Constitucional tiene en un Estado Constitucional de Derecho, debido a que es a ella a quien le corresponde el control jurídico del poder limitado por la Constitución.

 

[CARACTERES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL QUE LO IDENTIFICAN COMO UN AUTÉNTICO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL]

    2. Desde esta perspectiva e independientemente de su denominación, los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales son organismos jurisdiccionales permanentes y especializados en la protección de la Constitución, que, encuadrados dentro o fuera del Órgano Judicial, deciden en última instancia la interpretación vinculante de las disposiciones constitucionales y, por ello, adquieren –aún y cuando no se estatuya explícitamente– el carácter de órganos autónomos constitucionales con funciones de carácter jurídico-político.

    En ese contexto orgánico, la Sala de lo Constitucional es un auténtico Tribunal Constitucional, y en ella concurren simultáneamente los siguientes aspectos definitorios de los Tribunales Constitucionales:

    A. Es un órgano constitucional. En vista de la relevancia de la función que desempeña, la Sala de lo Constitucional ocupa una posición destacada en la estructura constitucional, puesto que ella resulta determinante para la configuración del modelo de Estado establecido por la Constitución. En ese sentido, la misma recibe directamente de la Ley Suprema su status, conformación y competencias –art. 174 Cn.–, a diferencia de las otras Salas de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales del país.

    B. Es un órgano jurisdiccional, puesto que su jurisprudencia, por una parte, diseña toda una red de precedentes que se erigen en fuentes del Derecho, a los que se atribuye la autoridad de cosa juzgada y, por otra, su jurisprudencia tiene fuerza normativa, por lo que sus pronunciamientos son irrevocables. De ahí que sus decisiones no pueden ser desconocidas o revisadas por ningún otro Órgano estatal o persona dentro del Estado salvadoreño –Auto de 26-X-2010, emitido en el proceso de Amp. 408-2010–.

    C. Es un tribunal independiente, toda vez que ningún otro órgano constitucional puede interferir en sus funciones específicas, ya sea avocándose causas pendientes, revisándose los contenidos de las decisiones, reabriendo las causas ya resueltas, o darle instrucciones sobre su cometido jurisdiccional o funcional.

    D. Su conformación subjetiva está compuesta por Magistrados letrados imparciales, puesto que los conflictos jurisdiccionales de naturaleza constitucional son decididos por terceros, con desinterés objetivo en la resolución de las pretensiones constitucionales que ante ellos se formulan. Así lo exigen los arts. 176 y 186 inciso 5° Cn.

    E. Es un tribunal permanente. Ello se debe a que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, su funcionamiento es de carácter estable y contínuo, de la misma manera que la jurisdicción ordinaria. Con base en ello, las funciones que la Constitución de la República le asigna a la Sala de lo Constitucional no pueden ser ejecutadas por tribunales o comisiones ad hoc o de carácter transitorio.

    F. Es un órgano constitucional especializado, ya que la Constitución de la República ha señalado específicamente las materias y procesos de los cuales conoce. En efecto, a dicho Tribunal corresponde exclusivamente conocer y resolver: (i) las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; (ii) los procesos de amparo; (iii) el proceso de hábeas corpus y del recurso de revisión interpuesto en tal clase de trámite, cuando su conocimiento atañe a las Cámaras de Segunda Instancia; (iv) los procesos de controversias surgidas entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo en los casos a los que se refiere el art. 138 Cn.; y (v) los procesos de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía, en los casos comprendidos en el art. 74 ords. 2° y 4°, y en el art. 75 ords. 1°, 3°, 4° y 5° Cn., así como los procesos de rehabilitación correspondiente –arts. 11 inc. 2º, 174 inc. 1°, 183 y 247 Cn.–

    G. Es un órgano constitucional cuyos integrantes son Magistrados designados única y exclusivamente por la Asamblea Legislativa, según lo dispone el art. 174 inc. 2° Cn. En ese sentido, dichos funcionarios gozan, no sólo de legitimación jurídica constitucional, sino también de legitimación democrática derivada.

    3. A. De todo lo afirmado se concluye que la Sala de lo Constitucional, en tanto Tribunal Constitucional, es un órgano esencial para el Estado de Derecho salvadoreño, ya que es el único habilitado para ejercer un control jurídico definitivo de constitucionalidad en relación con los actos de autoridad, formales y materiales.

 

[DESNATURALIZACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO ANTE LA REMOCIÓN DE LOS DESIGNADOS PARA INTEGRAR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL]

    En razón de lo anterior, cualquier intento orientado a inhabilitar a las personas que han sido designadas para formar parte de ese Tribunal, ocasionaría consecuencias perjudiciales al Estado Constitucional de Derecho que incidirían no sólo en la función que la Sala debe desempeñar, sino también en el principio de separación de poderes.

    En efecto, apartar del conocimiento de un determinado proceso a todos los Magistrados Propietarios y Suplentes que han sido designados expresamente por la Asamblea Legislativa, como integrantes de la Sala de lo Constitucional, implicaría volver nugatoria la figura del Tribunal Constitucional prevista por la Constitución y desnaturalizaría el Estado de Derecho.

     […] En efecto, pretender la separación de estos últimos –tanto propietarios como suplentes– implicaría, por una parte, suprimir al Tribunal Constitucional de El Salvador y, por otra, produciría una afectación al principio de separación de poderes y a la garantía de los derechos fundamentales de la población, circunstancias que se encuentran íntimamente vinculadas.

    c. Lo anterior se fundamenta en las razones que a continuación se indican:

    (i) En la sentencia emitida en el proceso de Inc. 1-2010 –ya citada– se expresó que una cualidad que caracteriza a la división de poderes no es que a cada poder u órgano constitucional le corresponda una función, sino que a cada uno de ellos le está asignado un conjunto de competencias para participar en el cumplimiento de determinadas funciones, que se cohonestan con el resto para completar la estructura del Estado.

    Aunque no se encuentre enunciado como tal, puesto que es de origen doctrinal, el principio de la división de poderes, cualquiera que sea su versión, emana claramente del art. 86 Cn., siendo un elemento consustancial de todo Estado Constitucional de Derecho.

    Del art. 86 Cn. se desprende, en primer lugar, que el poder político es uno sólo, puesto que es manifestación de la soberanía del pueblo salvadoreño. Sin embargo, también se infiere que es constitucionalmente necesario que un Órgano de Estado controle a otro, en el marco de sus respectivas competencias y sin injerencias indebidas.

    (ii) En ese sentido, la Constitución de la República ha conferido a la Asamblea Legislativa una atribución exclusiva en relación con el Tribunal o Sala Constitucional de El Salvador. De esta forma, según lo establecido en el art. 174 inc. 2° Cn., la Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa, circunstancia que le confiere un plus de legitimidad democrática a dicho Tribunal.

    La Sala de lo Constitucional es, por lo tanto, el único Tribunal creado por la Constitución de la República, lo cual le confiere un status especial, cuya importancia se cifra en que sus integrantes son designados única y directamente por la Asamblea Legislativa, lo que excluye cualquier posibilidad de que otro Órgano de Estado, que no sea el Legislativo, pueda conformarlo mediante la “elección” de sus miembros.

    Asimismo, excluye que las competencias que constitucionalmente le corresponden a la Sala, sean ejercidas por otros funcionarios que no detentan el título de legitimación democrática que implica la designación expresa por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con los parámetros constitucionales que rigen su actuación –art. 142 Cn.–

    […] En este punto, es necesario evocar lo que en su momento destacó la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, con base en el art. 246 inc. 2° Cn., cabe hablar de una situación de necesidad, donde el interés particular cede, en aras de la existencia de la jurisdicción constitucional, por lo cual resulta improcedente admitir y tramitar el impedimento manifestado.

    En consecuencia, se deberá declarar la inadmisibilidad de la solicitud de recusación que el ciudadano Héctor Saúl Portillo ha planteado con respecto a todos los Magistrados Propietarios y Suplentes que integran la actual Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

    Por tanto, lo pretendido en el presente proceso por el actor, implica, en los hechos, la inexistencia de Magistrados –propietarios y suplentes– que cumplan con el requisito de haber sido electos y designados por la Asamblea Legislativa, de acuerdo a los presupuestos enunciados en el Considerando III.2 de esta Resolución.

 

[MEDIDAS CAUTELARES]

[ASPECTOS Y CARACTERES GENERALES]

    [...] 1. A. En relación con el tema de las medidas cautelares en los procesos de amparo, la L. Pr. Cn. regula, en sus arts. 19 y 20, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado, cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la resolución definitiva.

    En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado en la resolución de 15-IV-2002, emitida en el proceso de Amp. 84-2001, que las medidas cautelares se configuran como los medios jurídicos procesales cuya función es evitar que se realicen actos que impidan o dificulten sustancialmente la satisfacción de la pretensión.

    De este modo, la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado, lejos de constituir un pronunciamiento de carácter definitivo sobre la pretensión del demandante, constituye un mecanismo –emitido ab initio o en el transcurso del proceso– tendente a asegurar la eficacia práctica de la decisión definitiva que se emita, por lo que no definen derechos ni resuelven controversias.

    […] Desde esta perspectiva, del precitado art. 20 de la L. Pr. Cn., puede inferirse –aparte de la finalidad de la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado– uno de los presupuestos esenciales que debe apreciar el Tribunal para decretar dicha medida cautelar: el daño o el efecto negativo que el tiempo necesario para la tramitación del proceso pueda ocasionar en la ejecución de la decisión definitiva que se pronuncie, en específico, el daño al derecho constitucional cuya tutela reforzada se solicita, conocido también como periculum in mora.

    C. Por otra parte, resulta importante recordar que este Tribunal también ha señalado que las medidas cautelares se caracterizan principalmente por las siguientes notas: (i) la instrumentalidad; (ii) la urgencia; (iii) la provisionalidad; (iv) porque son susceptibles de alteración, variación y revocación, con base en el principio rebus sic stantibus; y (v) porque no surten efecto de cosa juzgada –Auto de 11-III-2003, pronunciado en el proceso de Amp. 164-2003–.

    En cuanto a la característica de la variabilidad resulta necesario acotar que la suspensión del acto reclamado o, en su caso, su denegatoria, resulta susceptible de ser modificada durante la tramitación del proceso –de oficio o a petición de partes–, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron haber sido advertidas en el momento de emitirse la resolución pronunciada al respecto, ya sea porque aumente, disminuya o desaparezca el peligro en la demora, o disminuya la apariencia de buen derecho, o por haberse decretado una medida que afecte o altere los intereses públicos o generales de los ciudadanos, así como los derechos fundamentales de terceros.

 

[VARIABILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR ADOPTADA EN UN PROCESO DE AMPARO]

    2. A. Según consta en el Auto de fecha 5-V-2009, pronunciado en el amparo 128-2009 –que es al que alude el actor de este proceso–, el objeto de dicho proceso se circunscribió al control de constitucionalidad del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ), contenido en el acta de sesión extraordinaria número 2-2009, mediante el cual dicha autoridad aprobó la lista de candidatos propuestos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, ordenó su remisión a la Asamblea Legislativa para que procediera a su elección.

    […] La medida cautelar decretada en ese proceso fue emitida en el sentido de ordenar a la Asamblea Legislativa que se abstuviera de proceder a la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para el período comprendido entre el 1-VII-2009 y el 30-VI-2018, tomando como base la lista de candidatos conformada y que fue remitida por el CNJ, ello con el objeto de evitar una alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    B. En este punto, es necesario señalar que las circunstancias fácticas que fueron invocadas por la parte actora en el referido proceso de amparo como constitutivas del agravio de trascendencia constitucional ocasionado, se basaban en el hecho de que se impedía optar a un cargo público en virtud de que tres miembros del Pleno del CNJ se habían “autoincluido” en la lista de aspirantes a los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

    De ahí que la finalidad de la medida cautelar decretada se encontraba condicionada al mantenimiento de esas circunstancias, es decir, a la necesidad de evitar que los sujetos que habían sido incluidos irregularmente en la lista de candidatos a Magistrados, pudieran ser tomados en consideración en una eventual elección por parte de la Asamblea Legislativa.

    De este modo, el Órgano Legislativo no se encontraba facultado –en virtud de la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado– para realizar la elección de los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la lista aprobada por el Pleno del CNJ, que incluyese a los aludidos Consejales, pues era precisamente esta circunstancia la que la pretensora alegaba como vulneradora de su derecho a optar a cargos públicos y de los “principios de legalidad e igualdad”.

    C. Según consta en el expediente del referido Amp. 128-2009, mediante el escrito presentado el día 10-VII-2009, la pretensora de ese proceso formuló una solicitud de desistimiento, debido a que los miembros del CNJ que se habían “autopostulado”, retiraron voluntariamente sus nombres de la lista de candidatos a esa institución.

    Tal requerimiento lo hizo con la finalidad de que no existiera ningún “… obstáculo en la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia…”, el cual fue resuelto mediante el auto de 17-VII-2009, en el que se declaró el sobreseimiento del citado proceso de amparo.

    Dicha situación generó una modificación de las circunstancias en virtud de las cuales había sido adoptada la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, por cuanto el hecho concreto que se alegaba como atentatorio de la esfera jurídica de la parte actora, había desaparecido.

    En ese sentido, la Asamblea Legislativa se encontraba habilitada para solicitar que se completara la lista de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y proceder a su elección, toda vez que, por un lado, habían desaparecido las razones concretas que motivaron la adopción de la medida cautelar decretada y, por otro, era necesario que se procediera de ese modo con la finalidad de evitar que continuara la situación de acefalía dentro del Órgano Judicial, tomando en consideración que cuando se verificó la elección de los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, ya había concluido el período de nombramiento de sus antecesores.

 

[MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN FÁCTICA QUE PROTEGEN]

    D. Desde esta perspectiva, es necesario recalcar que las medidas cautelares en el amparo tienen como finalidad evitar que, mientras dure la tramitación del proceso, se ocasione un daño irreparable en los derechos fundamentales alegados por el justiciable, mediante la ejecución del acto reclamado, situación que implica que las circunstancias concretas por las cuales se adoptó la suspensión cautelar tienen que encontrarse vigentes para que se justifique el mantenimiento de dicha medida.

    Y es que –tal como se acotó supradichos mecanismos procesales deben reunir ciertos presupuestos para su adopción, siendo relevante en este caso hacer referencia al periculum in mora, por cuanto la medida cautelar tiene su razón de ser en el peligro de que se derive un perjuicio con el desarrollo temporal del proceso, ejecutándose irremediablemente la actuación sujeta a control de constitucionalidad en amparo. Tal peligro ya no se observaba en el proceso de amparo 128-2009 en el momento en que la Asamblea Legislativa emitió el D. L. 71/2009 –que ha sido señalado como objeto de control de constitucionalidad– en vista de que ya no existía un riesgo de que esta última autoridad eligiera a alguno de los miembros del CNJ que se habían “autopropuesto”.

    Por otro lado, se advierte que, en el momento en que la Asamblea Legislativa emitió el Decreto impugnado, la medida cautelar emitida en el citado proceso de amparo ya no resultaba idónea ni necesaria para asegurar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria en ese proceso, puesto que no existía una posibilidad real de que se eligieran a las personas que se habían autopostulado como candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, no podían afectarse el derecho y los “principios” que invocaba la parte actora en dicho proceso.

    E. De todo lo anterior, se concluye que la Asamblea Legislativa no incurrió en un incumplimiento de la suspensión cautelar decretada en el amparo con referencia 128-2009, tomando en consideración que tal medida resultaba necesaria para asegurar el derecho a la protección jurisdiccional de la parte actora y, al variar las condiciones en virtud las cuales ésta fue adoptada, ya no existía una posibilidad real y concreta de que resultase ineficaz el pronunciamiento definitivo que se emitiera en ese amparo.

   [...] En efecto, como ya se apuntó, la Asamblea Legislativa se encontraba habilitada para solicitar que se completara la lista de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y proceder a su elección, toda vez que, por un lado, habían desaparecido las causas que motivaron la adopción de la medida cautelar decretada en el proceso de Amp. 28-2009 y, por el otro, era necesario que se procediera de ese modo con la finalidad de evitar que continuara la situación de acefalía dentro del Órgano Judicial y, especialmente, de la Sala de lo Constitucional. Además, debe tomarse en consideración que, cuando se verificó la elección de los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte Suprema de Justicia –incluidos los de esta Sala–, ya había concluido el período de nombramiento de sus antecesores, quienes decretaron la medida cautelar al final de su período, y se carecía de suplentes para sustituirlos.”