[JUECES DE FAMILIA]

[COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS RELATIVOS AL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]

 

"Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Santa Tecla y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

 

Lo que solicita la parte actora es la rectificación de partida de nacimiento de la joven […], en virtud que el primer apellido de su madre que es "[…]" fue omitido por parte del personal del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […], posteriormente para efectos de evitar consecuencias jurídicas en lo sucesivo, la partida de nacimiento antes mencionada fue rectificada; y lo que se pretende en el caso de autos, es que se rectifique en la partida de nacimiento de dicha joven el nombre correcto de su madre es decir que aparezca que es hija de "[…]".

 

Como vemos, la petición se circunscribe básicamente a conocer sobre aspectos vinculados a la conformación del nombre de la persona natural o humana.

 

Al respecto, esta Corte ha resuelto recientemente (Conflictos de Competencia 214-D-2009 y 43-D-2010) que lo relativo al nombre de la persona natural corresponde a la competencia del Derecho de Familia y específicamente a un Juez de Familia. Las razones para sostener lo anterior se recogen en dichas sentencias de las cuales hacemos mención a efectos de ahondar sobre su fundamentación. Entre las mismas se manifestó que la competencia sobre el nombre se le atribuyó al Juez de lo Civil en tanto no existieran Jueces de Familia, tal como se expuso en el Anteproyecto de la "Ley del Nombre de la Persona Natural" (L.N.P.N.) en el año de 1987. Que existen muchos cambios de nombre en la legislación familiar: a causa del Reconocimiento Voluntario de Paternidad, de la Declaratoria Judicial de Paternidad, a causa del Matrimonio, por motivos de Adopción. Que el nombre de la persona natural constituye un Derecho de la Personalidad vinculada íntimamente al seno familiar. Que los derechos de la identidad se encuentran regulados en varias leyes especiales, todas ellas correspondientes al ámbito del Derecho de Familia. Que existe una opción legislativa que muestra la preferencia normativa para que los asuntos relativos al nombre sean vistos por un Juez de Familia. Que aún cuando la L.N.P.N. señale en el Art. 23 que debe conocer un Juez de lo Civil, la interpretación de la misma debe hacerse de cara a la existencia de leyes especiales dictadas posteriormente a la L.N.P.N. y que el sentido de ésta debe actualizarse a través de la interpretación jurídica, con lo cual se concluye que es el Juez de Familia el competente.

 

En otras palabras, que las leyes deben interpretarse más allá de la mera literalidad, atendiendo las razones de contenido como las ya comentadas anteriormente y a que las leyes quedan desactualizadas con el transcurso del tiempo, siendo deber de los juzgadores encontrarles el sentido según el contexto y valores presentes.

 

En síntesis, de conformidad, a lo dispuesto en el Art. 179 de la Ley Procesal de Familia, en relación al Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, son competentes para conocer de los casos de jurisdicción voluntaria sobre los aspectos relativos al nombre, los Jueces de Familia; y en el caso sub-lite, el competente para dirimir el proceso en análisis es el Juez de Familia de Santa Tecla y así se determinará".