[PRUEBA TESTIMONIAL]
[IDONEIDAD REQUIERE QUE EL TESTIGO CONDUZCA AL JUZGADOR A ESTABLECER LOS HECHOS ENMARCADOS EN LA DEMANDA]
“ La Cámara Primera de lo laboral manifestó en su sentencia lo siguiente: « (…) En cuanto al despido de marras dicho testigo afirma lo siguiente: "el señor […], ya no trabaja más para la sociedad porque fue despedido de su trabajo el día diecisiete de octubre de dos mil ocho, siendo despedido por el gerente de recursos humanos de la sociedad de nombre […], siendo despedido a las doce del mediodía, esto le consta porque él estaba presente en el momento en que le fue notificado el despido […], esto sucedió en el lugar porque la señora […], jefe del departamento les dijo que tenían que presentarse al departamento de recursos humanos, a las once de la mañana, y le dijeron que estaba despedido a las doce del mediodía, de ese mismo día, ya que se lo notificaron verbalmente diciéndole que "estaba despedido de sus labores"; nótese que en su inicio el trabajador indica que el despido lo verificó el señor […] y que eso le constaba" porque él estaba presente"; pero enseguida relata "que le dijeron que estaba despedido a las doce del mediodía de ese mismo día ya que se lo notificaron verbalmente »: esto es, que con tal relato no robustece lo afirmado al inicio que señalamos, sino desvirtúa éste, puesto que con el relato da a entender que el hecho del despido no participó solamente la persona que señala como ejecutor del mismo y que éste no despidió sino que en compañía de otra u otras personas se limitaron a comunicarle el despido encontrándonos no ante un despido directo, sino ante un despido indirecto verificado conforme lo estatuye el Art. 55 de C. de T. en su inciso segundo el cual sería procedente dada la calidad de representante patronal del ejecutor; la cual en todo caso deberá acreditarse; a propósito de ello veamos lo que afirmó el testigo a ese respecto "... el cargo del señor […], le consta porque él firmaba memorandum, y por la información que recibió sobre las actividades, que hacían el departamento de recursos humanos y porque era conocido y lo veía a él en el desarrollo de sus funciones, y además conocía que era el jefe de recursos humanos y además veía en su carnet de identificación de empleado que lo acreditaba como Gerente de Recursos Humanos de la sociedad,"; en lo relativo a esto último vemos que el testigo incurre en la misma inconsistencia que hemos señalado con anterioridad, esto es que su dicho lo fundamenta en otro medio probatorio y en cuanto a lo demás observamos que el testigo no da razón concluyente de lo que afirma por lo que denotamos que con lo mismo no se logró acreditar la calidad de Gerente de Recursos Humanos y por ende representante patronal del señor [...] De todo lo relacionado y con base a la prueba recolectada, concluimos que el despido que se relaciona en la demanda no se estableció por prueba directa; y tampoco presuncionalmente, basándonos para fundamentar tal afirmación [en] el hecho de que la calidad de representante patronal que se le atribuye al señor […], a quien se señala en la demanda como ejecutor del despido de manas en Concepto de Gerente de Recursos Humanos de la reo, no ha sido acreditada».
Luego de analizar la sentencia de la Cámara, específicamente el argumento mediante el cual desecha la prueba testimonial, se advierte que en efecto la Ad-quem, ha dado una valoración equivocada a lo dicho por el testigo […]., al manifestar: «nótese que en un inicio el testigo indica que el despido lo verificó el señor […] y que eso le constaba porque él estaba presente; pero enseguida relata "que le dijeron que estaba despedido a las doce del medio día de ese mismo día, ya que se lo notificaron verbalmente", esto es que con tal relato no robustece lo afirmado al inicio que señalamos, sino desvirtúa éste, puesto que con el relato da a entender que [en] el hecho del despido no participó solamente la persona que señala como ejecutor del mismo, que éste no despidió sino que en compañía de otra u otras personas se limitaron a comunicarle el despido, encontrándonos no ante un despido directo, sino indirecto verificado conforme lo estatuye el Art. 55 del C. de T. Inc. 2°».
El argumento de la Cámara evidencia que no toma en consideración que la declaración de un testigo debe aproximarse a lo dicho en la demanda, de manera que no haya duda que en efecto le constan de vistas y oídas los hechos sobre los que está atestiguando; y es que, en materia laboral la prueba testimonial debe examinarse a la luz de la sana crítica, bajo las reglas de la experiencia humana y la lógica; es decir, debe valorarse que el dicho del testigo razonablemente conduzca al juzgador a establecer los hechos que se pretenden demostrar.
En el caso que nos ocupa, el hecho de que el testigo diga «que el despido del trabajador le consta porque él estaba presente en el momento en que se lo notificaron, y que en líneas adelante manifieste que le dijeron al trabajador que estaba despedido a las doce del mediodía, ya que se lo notificaron verbalmente diciéndole que "estaba despedido de sus labores" »;de ninguna manera le resta credibilidad a su deposición, ya que no es posible inferirse que el testigo de a entender que en el despido participó más de una persona como lo sostiene la Cámara. Y es que aún y cuando así hubiese declarado el testigo, ello no producía ninguna afectación al despido, por cuanto en la demanda se le atribuyó el mismo a un representante patronal, de quien se da acierto que lo ejecutó.
En consecuencia, a juicio de la Sala, la Cámara valoró la declaración del testigo de manera equivocada, pues tal y como ha quedado establecido, el alcance de la declaración del testigo, se concretó a la materialización del despido a través de una persona y no de varios como lo afirma la Cámara.
Con relación al argumento de la Cámara en el sentido que al testigo […] le consta la calidad de Gerente de Recursos Humanos del señor […], con base en otro medio probatorio, la Sala estima preciso señalar:
Que en el sistema valorativo de la Sana Crítica, la declaración de un solo testigo puede llegar a ser prueba suficiente, aunque para ello es necesario que produzca un convencimiento completo en el juez acerca de los hechos que relata, dando una explicación concluyente, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales llegó al conocimiento de los mismos; y aunque ello no signifique la regla general, es imprescindible acoplar los hechos a cada caso concreto, en donde el juez que resuelve debe justificar mediante un razonamiento fundado y un análisis integral de los demás elementos probatorios, el porqué lo dicho por un solo testigo le merece fe y es suficiente para resolver en determinado sentido, siempre de conformidad a las reglas aludidas.
Bajo este contexto, lo importante florece del valor del testimonio del testigo, y no del número de ellos; por eso es tan importante el interrogatorio y la inmediación del juez, ya que es éste quien apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones a través de la directa comunicación entre el juez y los mecanismos que se utilicen para probar esos hechos alegados; y es que, esa aproximación o contacto entre el acto probatorio y el juez, le permiten a este último conocer determinados elementos personales o subjetivos, que le ayudan a fallar con acierto y en correcta aplicación de la ley.
Para esta Sala el testigo […], declara con conocimiento de los hechos, es decir, provee de datos que resultan convincentes, para tener por establecidos los hechos sobre los que depone y que a la vez, concuerdan con lo alegado en la demanda. Se trata de un compañero de trabajo del demandante que presenció los hechos, detallando las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que ejecutó el despido.
En conclusión, habiéndose cometido por parte del ad-quem el vicio denunciado, se impone casar la sentencia de que se ha hecho mérito y dictar la que conforme a derecho corresponde.”