[ALIMENTOS]
[PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EN LA QUE CONSTE EL ACUERDO REFERENTE A LA CUOTA ESTABLECIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA HABILITA SOLICITUD DE CESE DE LA OBLIGACIÓN EN SEDE JUDICIAL]
“El proceso tiene su génesis en la demanda de fs. [...] en la que se expresa que el demandado inicial […], a partir del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y ocho se comprometió en sede administrativa a proveer víveres y la cantidad de CINCO COLONES diarios a favor de la demandante […], para gastos escolares; luego en el mes de agosto del mismo año por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO COLONES. Posteriormente, en agosto de dos mil cuatro en la misma institución, se suscribió un Convenio de Alimentos en el que siempre el demandado se comprometía a aportar la cantidad de CUARENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América; finalmente esta cantidad se modificó en forma administrativa, a la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES. Para efectos de comprobar las diversas aportaciones en concepto de cuotas alimenticias a las que se había comprometido el Sr. […], se presentaron certificación de todos esos convenios, relacionando con detalle las diversas fechas en que fueron celebrados y así comprobar que las cuotas alimenticias que el demandado ha proporcionado han sido insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la joven […]. La pretensión es que se establezca en sentencia que el demandado aporte la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en forma mensual, la cual puede ser canalizada mediante la Unidad de Control de Depósitos de la Procuraduría General de la República.
La parte demandada a fs. [...] contestó la demanda alegando reconvención de conformidad al Art. 270 C.F. en relación al Art. 49 L.Pr.F. También expresó que la cuota que su cliente ha venido aportando a la señorita […] no tiene justificación, por lo que promueve la contrademanda para que se declare la cesación de la obligación alimenticia, debido que ya alcanzó la mayoría de edad y por su bajo rendimiento académico. También expresó que la pretensión de la señorita […] no se adecua a los presupuestos establecidos en el Art. 211 C.F., porque el privilegio que concede a los hijos mayores para que reclamen dinero es que ellos se encuentren estudiando tanto en tiempo como en provecho, como podría ser demostrar que su hija haya inscrito asignatura en la Licenciatura en Sociología, en el ciclo I-2009.
La demandante no ha comprobado que efectivamente este ocupando bien su tiempo, pues no demuestra su buen rendimiento académico. Por otro lado, el demandado posee dos hijos más, bajo su responsabilidad económica; que de los escasos ingresos que le proporcionan los microbuses de transporte debe mantenerse, su cónyuge e hijos y además cancela cien dólares mensuales en concepto de extorsión, que solicitan las maras. Debido a que la cuota que aporta su representado no tiene justificación ni razón de ser, promueve la demanda de cesación de dicha obligación porque la señorita ya alcanzo la mayoría de edad y mantiene un bajo rendimiento académico.
VI.- Para decidir el fondo del asunto es preciso considerar los siguientes aspectos sustantivos y procesales:
A) El proceso tiene por objeto dos pretensiones: 1) Inicialmente se planteó la modificación de la cuota de alimentos establecida en la P.G.R. Dicha modificación se encuentra regulado en los Arts. 83 L.Pr.F, 112 y 259 C.F., (en el sub júdice para aumentar la cuota de alimentos, aunque la parte solicita simplemente alude a los alimentos, sin mencionar la modificación de la última cuota fijada mediante Convenio en sede administrativa (P.G.R.). Sobre esto se ahondará más adelante; y 2) Mediante la contra demanda se planteó el cese del pago de los alimentos conforme al Art. 270 C.F., que en lo pertinente reza: "La obligación de dar alimentos cesará: 1°) Por la muerte del alimentario; 2°) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo; 3°) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; 4°) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimenticias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y 5°) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante". El subrayado es nuestro.
En los casos de modificación de la sentencia, cuando se trata de alimentos, de conformidad a los Arts. 83 L.Pr.F., 112 y 259 C.F. el monto de la cuota puede ser modificado. El primer artículo, en lo pertinente prescribe que: “Las sentencias sobre alimentos… y todas aquellas que no causan cosa juzgada …podrán modificarse …de acuerdo a la ley”. En el segundo precepto, ordena que la pensión alimenticia podrá modificarse cuando: "…las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente"; y en el caso del artículo Art. 112 C.F., dicha modificación procede, cuando se compruebe cualquiera de las circunstancia siguientes: 1) si han cambiado las necesidades del alimentario y 2) si cambiaron las posibilidades económicas del alimentante. En el caso hipotético en que el obligado a proporcionar los alimentos perdiere su empleo y no exista otra manera de contribuir con los alimentos, dependerá en cada caso en particular el establecer por sentencia la exoneración de esa obligación.
En lo relativo a la cesación de dar alimentos, el Manual de Derecho de Familia (salvadoreño) establece que cesarán ipso jure, por muerte del alimentario y en virtud de sentencia emitida por el Juez de Familia por las causas siguientes: 1) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo, 2) Cuando el alimentario deja de necesitarlos, 3) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante, 4) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante.
B) El Lic. [...] en su demanda [...] plantea la pretensión de su representada reclamando solo alimentos sin hacer mención explícita que –pretende- la modificación de la cuota de alimentos acordada por las partes en la P.G.R. Al respecto, es de tomar en cuenta que uno de los deberes del juzgador es emplear las facultades que le concede la ley para la dirección del proceso y dar el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, Art.3, 7 letras a) y b) L.Pr.F., y en aplicación al principio Iuria novit curia, pues el juzgador tiene que aplicar la norma jurídica y además por lógica jurídica debe entenderse que el Lic. [...] pide el incremento de la cuota determinada, mediante convenio en sede administrativa, debido a que el mismo Defensor Público de Familia tiene como hecho aceptado que en sede administrativa existió un acuerdo entre el Sr. […] y la madre de la joven […], Sra. […], en el año dos mil siete, donde el Sr. […] se comprometía a aportar la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES MENSUALES, ver fs. [...], ahora su pretensión es que el Sr. […] aporte la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES MENSUALES (entendiéndose así que pide el aumento de la cuota pactada), por ello insistimos que se trata de un incremento de la cuota alimenticia o mejor dicho de la judicialización de dicha pensión alimenticia, pero incrementada a esa última suma.
Sostener lo contrario implicaría desconocer los acuerdos tomados entre la alimentaria y alimentante, suscritos en la Procuraduría General de la República, acuerdos o convenios que tienen fuerza ejecutiva, de conformidad al Art.263 C.F. en relación con los Arts. 12.6, 62 y 67 L.O.P.G.R.
Sobre el reclamo de los alimentos en sede judicial y administrativa. Tanto el Código de Familia como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulan la fijación, disminución, aumento y el cese de las cuotas alimenticias mediante el respectivo proceso en las diferentes instituciones, (Art. 247, 248, 259, 270 C.F., en relación con el Art. 83 L.Pr.F. y 62 L.O.P.G.R.), significando entonces, que tanto en sede judicial (por acuerdo o existiendo conflicto entre las partes y en sede administrativa por acuerdo entre las partes o por resolución) se pueden establecer las pensiones o cuotas alimenticias. Dichos acuerdos o resoluciones se pueden ejecutar mediante el proceso respectivo; pero además se pueden modificar los montos de la obligación alimenticia (aumento o disminución); pero también se puede hacer cesar la obligación alimenticia a través del proceso de cesación de la obligación alimenticia; dependiendo de las circunstancias que rodean en ese momento a las personas interesadas.
Si en sede judicial se establecieron los alimentos, existe un título habilitante para el reclamo de los procesos posteriores de modificación o el cese del pago de los alimentos (cesación de la obligación); obviamente se decidirá en sede judicial. Si es en sede administrativa, que se estableció la cuota, se debe justificar el titulo habilitante de la obligación para su respectiva modificación o cesación del mismo, mediante certificaciones respectivas. De tal manera que si la modificación, cesación o ejecución de los alimentos impuestos lo fueron en sede administrativa pueden ventilarse en sede judicial o administrativa, haciéndose constar el compromiso de la obligación, mediante la prueba documental respectiva y en la forma siguiente: a) acuerdo documentado, b) resolución administrativa ante P.G.R y c) sentencia o resolución judicial; de no demostrarse devendría en una ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos de procesabilidad, esto es falta de legitimación activa, pues el documento habilitante del ejercicio de la acción, en el caso que no hubiere sido presentado se considera que tampoco puede existir objeto de la pretensión (esto último se ha sostenido en las sentencias emitidas en este tribunal el día 29 de Ago../08, Ref. 54-A07 y el 20 de Sep./10, Ref. 166-A-09).
Además, el Art. 67 L.O.P.G.R. establece lo siguiente: “…El procedimiento establecido en los artículos anteriores es de carácter administrativo y la resolución que se pronuncie es legalmente vinculante; no obstante, las partes interesadas podrán discutir sus obligaciones y derechos en los tribunales competentes conforme a la Ley.
Mientras los tribunales competentes no pronuncien la sentencia respectiva, el convenio entre las partes y la resolución pronunciada administrativamente, continuarán siendo vinculantes, y en caso de mora seguirán teniendo fuerza ejecutiva, aún después de pronunciada la sentencia respectiva y se podrán ejecutar a solicitud de parte.” Aún cuando existe opción para que el interesado pueda recurrir a la vía judicial o administrativa, en cualquiera de esos casos tiene que hacerse relación del documento que da origen a la obligación y así poder solicitar la acción que legalmente corresponda, en este caso la modificación del monto de la cuota de alimentos para incrementarlos.
C) En el caso sub júdice, en cuanto a la cesación del pago de los alimentos, -la juzgadora y el apelado obviaron el acuerdo suscrito en sede administrativa- y por ello el recurrente solicita el cese del pago de alimentos “en abstracto” (quiso decir el cese de la obligación alimenticia que en primer lugar nace de la ley). Este tribunal considera que por la forma en que fueron reclamados los alimentos existió una confusión que repercute en la denegatoria del acceso a la justicia a la parte demandada y apelante. Pues tal como lo expresamos anteriormente el cese de los alimentos puede ser solicitado debido a que existe un título habilitante que le dio origen al pago de los alimentos de conformidad al Art. 12 N° 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esto implica que se le debe dar la oportunidad a la parte demandada para que discuta el derecho subjetivo, y el juzgador tendrá que conocer y valorar con base a las pruebas que aporten ambas partes si ha lugar o no a la cesación que se pretende. Es de tomar en cuenta que los requisitos procesales son de orden público, éstos no pueden ser obviados, ni ser convalidados por acuerdo entre las partes, es necesario y fundamental para garantizar a los justiciables el principio de igualdad y del contradictorio, de conformidad a los Arts. 3, 11 y 12 Cn., por eso es que los errores hasta pueden ser corregidos de oficio. Sostener lo contrario daría lugar a que se vulnere el acceso a la justicia del demandado, así como los principios de igualdad procesal, del contradictorio, el derecho de defensa y las garantías del debido proceso.
[INEPTITUD DE LA DEMANDA]
[ASPECTOS GENERALES]
D) En cuanto a si la cuestión debatida se trata de un incidente de ineptitud de la demanda o de una excepción perentoria, el Art. 57 L.Pr.F, establece que se tramitará por vía incidental toda cuestión accesoria, sin abrir otro expediente, además el Art. 59 L.Pr.F. en lo atinente expresa que los incidentes se pueden plantear desde que se interpone la demanda hasta la celebración de la audiencia preliminar; después sólo se podrán interponer si se refieren a “hechos sobrevivientes”. En la práctica judicial, en la doctrina y en la ley las excepciones han dado lugar a abrir incidentes.
E)Las excepciones constituyen mecanismos de defensa y por ello son: “una manifestación de resistencia del demandado a la pretensión del actor” (Parada, Gámez, Guillermo Alexander. La oralidad en el proceso civil), de tal manera que al contestarse la demanda puede la parte demandada oponer defensas y excepciones procesales (litis pendencia, cosa juzgada, falta de legitimación activa, incompetencia, inclusive la ineptitud de la demanda o contrademanda), por lo tanto deberán alegarse todas las excepciones, al contestar la demanda, Art. 50 L.Pr.F., pues es en este momento en que además se deberán ofrecer las pruebas para acreditar sus extremos; posterior a este acto sólo cabe la posibilidad de alegar excepciones perentorias basadas en hechos sobrevinientes. Las excepciones perentorias están encaminadas a destruir la pretensión del actor.
En el caso sub júdice el Lic. [...] sostiene que en ningún momento ha alegado excepciones dilatorias, perentorias ni mixtas, sino la ineptitud de la reconvención, la cual fue dilucidada en incidente previo a la audiencia preliminar. Este tribunal estima: 1) Que la ineptitud de la demanda o de la reconvención, son excepciones que deben ventilarse vía incidental, en cualquiera de las audiencias preliminar, de sentencia o en audiencia especial, Arts. 61, 62, 98 Inc. 2ª y 106 L.Pr.F. y 2) Que existen formas de rechazar la demanda como la improcedencia, improponibilidad e ineptitud de la demanda y que estas instituciones dan lugar a no acoger la pretensión, por adolecer ésta de requisitos esenciales para su sustanciación, las cuales en forma in limine se decretan y otras hasta en sentencia definitiva (por que se considera que necesitan de prueba para su establecimiento, como puede suceder con la ineptitud de una pretensión).
Este tribunal considera que todas ellas constituyen excepciones, conocidas técnicamente como “excepciones mixtas, denominadas igualmente como “excepciones perentorias deducidas en forma de artículo previo”, las que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan en caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias. Cuando se alega la ineptitud de la demanda, generalmente ésta es reclamada mediante una excepción, posiblemente porque la parte actora hace un uso inadecuado de la vía procesal pertinente para el reclamo de su derecho subjetivo.
Entendemos como ineptitud de la acción la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda y "constituye una cuestión que sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de ésta. Por ello la decisión sobre la ineptitud de la acción (pretensión) debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia". (Amparo N° 17-C-90). Por otro lado se ha sostenido que la “Ineptitud de la pretensión”, opera únicamente en los siguientes casos: a) Falta de legítimo contradictor, b) Falta de interés del actor en la causa y c) Error en la acción, es decir que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la correcta; todo esto decidiéndose en sentencia cuando se ha alegado excepción perentoria o de oficio.
En vista de la forma de cómo se tramitó la demanda nos parece que la ineptitud planteada no es procedente, pues la juzgadora tal como lo estipulamos al inicio, al advertir que se estaba reclamando alimentos y se relató que había un acuerdo suscrito en la P.G.R. (sede administrativa), lo conveniente era que se previniera para que realizara el planteamiento correcto de la pretensión por la parte actora (en vez del reclamo de los simples alimentos, puesto que se pudo haber reclamado la modificación de la cuota de alimentos pactada para el incremento de su monto). En ese sentido no compartimos el criterio de la juzgadora al haber admitido pasivamente la demanda, sin ninguna prevención, para la aclaración de los conceptos oscuros; pero como se admitió la demanda y al final se accesó a la justicia para ambas partes, esa decisión quedó firme.
Sin embargo este tribunal no está de acuerdo con el rechazo de la llamada reconvención, mutua petición o contrademanda planteada por la parte demandada, por considerar que se vulnera el acceso a la justicia por los motivos señalados ut supra y por ello se revocará la interlocutoria que declaró inepta la reconvención de cesación de las cuotas alimenticias o si se quiere la cesación de la obligación alimenticia planteada por el Lic. [...], por lo tanto deberá continuarse con el trámite de ley, teniéndose que adecuar la demanda de alimentos a la de modificación del pago de alimentos para su incremento, fijados en sede administrativa, además de darle el trámite a la reconvención relacionada".