[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA REGULACIÓN DE LOS PLAZOS MÁXIMOS]

    “1.La interpretación auténtica del artículo 6 de la legislación en estudio ha dispuesto: “Interprétase auténticamente el artículo 6 inciso segundo del Código Procesal Penal vigente, en el sentido que los plazos máximos de la detención provisional, de doce meses para los delitos menos graves o de veinticuatro meses para los graves, se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya dictado la sentencia condenatoria, puesto que si ésta se hubiere pronunciado, aun siendo recurrible o recurrida, había cambiado la situación jurídica del sentenciado y, por consiguiente, la duración de la privación de libertad se computaría en relación a la pena previsible y a las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional”.

    Así, es posible establecer tres puntos fundamentales sobre los que se apoya esta interpretación: A- los plazos máximos de doce y veinticuatro meses para la detención provisional están referidos a la duración del trámite de un proceso penal en tanto no se haya dictado sentencia condenatoria; B- emitida la sentencia condenatoria y aun siendo recurrible o es recurrida, la situación jurídica del “sentenciado” ha cambiado; y C- en tal supuesto, la duración de la detención provisional se computará con relación a la pena previsible y las reglas de la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional. Sobre tales apartados se considera:

    A- En este punto, se señala que los plazos referidos tienen como parámetro para su cómputo la inexistencia de una sentencia condenatoria. Al respecto, la disposición en estudio, en su inciso segundo señala que “La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal”. Es decir, existe un mandato expreso que “en ningún caso” el plazo máximo de esta medida cautelar podrá exceder el tiempo ahí señalado.

    En ese sentido, la interpretación de la Asamblea Legislativa desconoce lo regulado en este aspecto al incorporar en la lectura del artículo que estos plazos se entenderán en tanto no existe sentencia condenatoria, es decir, a partir de esta interpretación se transgrede lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto a que no existirá caso alguno –por ejemplo, la emisión de una sentencia condenatoria- que permita exceder los plazos indicados.

    B- Además, a partir de lo dicho en el apartado anterior, se afirma que durante el plazo para recurrir de la sentencia o al haberse recurrido de ella, la situación jurídica del procesado cambia. Sobre este tema, en la jurisprudencia emitida por este tribunal indicada en líneas previas –HC 259-2009- se expusieron las razones que impiden considerar que ante la emisión de una sentencia condenatoria, la persona adquiere un estatus distinto respecto a su condición de imputado y por tanto, de la garantía de presunción de inocencia que sigue manteniendo hasta la firmeza de una sentencia que determine su responsabilidad penal.

    Tal como se afirmó en dicha decisión, no existen razones que justifiquen una interpretación de las normas procesales penales que construya un trato diferenciado de los imputados en cuanto a su libertad, basado en la etapa en que se encuentra el proceso penal, cuando el legislador no lo ha determinado de tal forma.     Reconocer lo anterior significaría sostener que el estado de presunción de inocencia, que solamente puede desvirtuarse con una sentencia condenatoria firme, se debilita o disminuye al momento de dictar la sentencia definitiva y eso implicaría contradecir su propio significado así como el contenido que la doctrina y la jurisprudencia le han atribuido. Por tanto, en este aspecto la interpretación auténtica que se ha efectuado genera una evidente transgresión a esta garantía constitucional.

 

[INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA ES INCOHERENTE CON LAS CAUSAS DE CESACIÓN DE LA MEDIDA]

    C- Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la interpretación dada por el Órgano Legislativo para la contabilización de los plazos de la detención provisional, ante la existencia de una sentencia condenatoria indica que la duración de esa medida cautelar se calculará en razón de la pena previsible, las reglas de la suspensión de la pena y del beneficio de la libertad condicional. Es decir, se ha hecho uso de uno de los parámetros  establecidos en el art. 297 –específicamente el número 2- del mismo Código que se refieren a los supuestos de cesación de la detención provisional.

    Sobre este punto, es necesario señalar que dicha disposición legal, como se ha dicho, tiene por objeto determinar las causas que impiden la continuación de la detención provisional de una persona. Para ello, se contemplan tres supuestos: a) la existencia de nuevos elementos que desacrediten los fundamentos de la medida, b) la superación o equivalencia del tiempo de la pena previsible, incluso considerando las reglas a las que se ha referido la interpretación auténtica y c) cuando se excedan los plazos del art. 6 de la misma legislación.

    Entonces, la lectura integral de lo dispuesto por el legislador respecto al tema en análisis nos permite concluir que la solución que pretende dar la interpretación auténtica frente a la existencia de una sentencia condenatoria para la contabilización de la detención provisional no es coherente con lo dispuesto respecto a las causas de cesación de la medida, ya que lo establecido en el número 2 del art. 297 indicado, está dispuesto para aquellos casos en los que por la pena en abstracto dispuesta para un delito determinado –por ejemplo menor a tres años de prisión-, el parámetro del art. 6 resulte inadecuado para establecer el plazo máximo de la detención provisional y por tanto, se deba acudir a las variables ahí dispuestas para que la medida no se desnaturalice. Por tanto, esta es una regla que tiene su razón de ser a partir de la pena previsible, y consecuentemente, no puede ser utilizada como se pretende en la interpretación auténtica, de manera general ante la emisión de un pronunciamiento condenatorio.

    Otro argumento que permite sostener esta conclusión se encuentra en el mismo art. 297 ya que el número 3 prescribe la necesidad de acudir a los parámetros expuestos en el art. 6 para hacer cesar la detención provisional. Es decir, el legislador reconoce la vinculación que esta regla general tiene para determinar el mantenimiento o no de la medida a partir del factor temporal. Es por ello que, también en este punto la interpretación de la que se conoce no es concordante con los preceptos legales que se refieren a este tema dentro de la legislación procesal penal en análisis.

    Como corolario, debe decirse también que el art. 17 del Código Procesal Penal derogado obliga a efectuar una interpretación restrictiva de las disposiciones que se refieran a la limitación del derecho de libertad. Sin embargo, por todo lo dicho, la interpretación auténtica se desvincula de este mandato y pretende exceder los parámetros temporales dispuestos para el mantenimiento de la medida de detención provisional, a partir de la existencia de una sentencia condenatoria que aun no haya adquirido firmeza.

 

[MERA EMISIÓN DE UNA CONDENA NO EQUIVALE A UNA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME]

    En resumen, es de señalar que, según la interpretación emitida por la Asamblea Legislativa la mera emisión de una condena, no obstante su falta de firmeza, cambia la situación jurídica de la persona sobre la que ha recaído dicha decisión y, por ello, el plazo de su detención se computará con base en la pena previsible y las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.

    Tal supuesto contraría el texto interpretado, las demás disposiciones legales que se refieren a esta restricción a la libertad del imputado y adicionalmente, a lo sostenido por este tribunal sobre la presunción de inocencia de la que goza el indiciado durante todo el proceso penal –que, sin dudas, incluye la etapa recursiva- y que únicamente puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria firme, pues, según se ha sostenido, el imputado no puede tener diversos niveles de culpabilidad o inocencia en atención a la etapa de tramitación del proceso. 

    Y si bien, en las consideraciones sobre las que sostiene dicha interpretación, la Asamblea Legislativa expone que “para evitar que la redacción del referido artículo 6 en su segundo inciso del Código Procesal Penal, siga generando diversidad de interpretaciones que provoquen inseguridad jurídica”; debe afirmarse que no se trata de una variación injustificada respecto del criterio jurisprudencial que ahora sostiene esta Sala, ya que extensamente en el HC 259-2009 referido, se expusieron las razones que permitieron la superación del criterio sostenido con anterioridad a este, cuando los cambios de la realidad normada obligan a reinterpretar la normatividad, en este caso a través del hábeas corpus, a partir de la mejor protección de los derechos constitucionales de las personas vinculados al de libertad física.

   En ese sentido, se estima que el actual criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la interpretación de la disposición legal aludida se adoptó a partir de la necesidad advertida de reevaluar las consideraciones que soportaban la anterior visión que sobre el tema se había sostenido –que justamente es la misma que ahora se establece en la mencionada interpretación auténtica-, dejando constancia de las razones que fundamentaban ese cambio, a partir de una concepción más garantista de los derechos constitucionales puestos en discusión ante la aplicación temporal de la detención provisional, haciendo una distinción en la garantía de presunción de inocencia a partir de la emisión de una decisión que se encuentra aun sujeta a impugnación y que por tanto, no puede servir de parámetro para exceder los plazos legalmente dispuestos para el mantenimiento de la referida medida cautelar.

    De esa manera, el motivo invocado por la Asamblea Legislativa para computar con parámetros distintos a los del artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, la detención provisional de la persona que ha sido objeto de una sentencia condenatoria no es admisible constitucionalmente, pues excede el tiempo máximo dispuesto para el mantenimiento de la medida a partir de la modificación de la intensidad de los efectos de la presunción de inocencia en razón de la existencia de un proveído judicial aun controvertible.

 

[IMPOSIBILIDAD DE EXCLUIR A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO PENAL FUERA DEL TÉRMINO "JUEZ" CONTENIDO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL]

    2. Por otro lado, el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado ha sido interpretado auténticamente en los siguientes términos: “Interprétase auténticamente el artículo 307 del Código Procesal Penal vigente, en el sentido de que la expresión ‘juez’ contenida en tal disposición, se refiere únicamente a los jueces y tribunales que conocen en instancia los procesos penales, y no a aquéllos que de conformidad a la Constitución de la República y demás leyes, les corresponde conocer del recurso extraordinario de casación penal”.

    Al respecto, es clara la exclusión que esta interpretación hace de los magistrados de la Sala de lo Penal o de la Corte Suprema de Justicia en pleno, según el caso, de la obligación de revisión de las medidas cautelares al conocer del recurso de casación, lo que contradice frontalmente el criterio de esta Sala de que quien debe efectuar la revisión de las medidas cautelares es la autoridad a cargo del proceso penal; ello porque no existe una disposición legal que permita que el tribunal de sentencia –el cual, al remitir el proceso a la referida Sala o a la Corte en pleno, se ha desprendido de su conocimiento– continúe manteniendo la competencia únicamente para disponer sobre las medidas cautelares.

    Por tanto, si bien el artículo mencionado hace referencia al término “juez”, como sujeto normativo vinculado por las prescripciones que la disposición reporta, comprende a toda autoridad jurisdiccional competente en materia penal que se encuentra tramitando el proceso penal.

    Así, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la función jurisdiccional para concluir si el término “juez” carece de suficiencia para englobar a todos los funcionarios que ejercen jurisdicción.

    [...] En conclusión, puede afirmarse que la jurisdicción consiste en la aplicación irrevocable del derecho, en lo relativo a la protección de los derechos subjetivos, imposición de sanciones y control de legalidad y constitucionalidad, mediante parámetros objetivamente sustentables y jurídicamente argumentados –véase resolución de Inconstitucionalidad 19-2006 de fecha 8/12/2006-. Resaltado suplido.

    A partir de lo expuesto, se puede concluir que el juez –unipersonal o colegiado- es el encargado de realizar la labor jurisdiccional –juzgar y ejecutar lo juzgado- según las competencias que la Constitución y la ley le confieran. En ese sentido, la expresión juez no desvincula a ciertos funcionarios respecto a la labor que a todos los que conforman el Órgano Judicial les es atribuida, entre otros, en lo relativo a la protección de los derechos subjetivos.

 

[INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA ES CONTRADICTORIA CON LA LEY]

    Ahora bien, las consideraciones que han servido de justificación para la interpretación legislativa realizada sobre la disposición que se analiza, señalan que la jurisprudencia acuñada por esta Sala en el HC 259-2009 referido “…contradice el contenido de otras disposiciones del mismo Código y de la Ley Orgánica Judicial, tales como los Arts. 50 inciso primero, No.3 e inciso segundo No. 1, 413 inciso primero, 423 y 427 del Código Procesal Penal y Arts. 51 inciso primero No. 15 y 55 inciso primero No. 1 de la Ley Orgánica Judicial, lo cual genera disfunciones en la competencia de los tribunales que, conforme a la Constitución de la República y demás leyes, conocen del recurso extraordinario de casación penal”. Por lo que para evitar esas “disfunciones” la Asamblea Legislativa consideró necesario interpretar auténticamente el art. 307, en los términos arriba expuestos.

    De la lectura de las disposiciones legales indicadas, se advierte que están referidas a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Penal, específicamente respecto a conocer del recurso de casación, y que a través de ese medio de impugnación se tiene competencia para decidir solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

    El fundamento expuesto por dicho Órgano del Estado para efectuar la interpretación auténtica está sustentado en que la interpretación amplia del término juez adoptada por esta Sala genera contradicciones entre las disposiciones legales que regulan la competencia que en materia de casación penal le son atribuidas a la Sala de lo Penal y la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, como se ha dicho, de la lectura de aquellas no se logra sostener el contenido de las “disfunciones” que se señalan, ya que la revisión de las medidas cautelares por esos tribunales o cualquier otro que tenga a su cargo el proceso penal en las fases diseñadas dentro de su estructura, es una obligación que no puede soslayarse porque ello desconocería la presunción de inocencia de la que goza toda persona a quien se impute un delito hasta que no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Ciertamente, al conocerse del recurso de casación la autoridad judicial competente debe pronunciarse sobre los conceptos que generaron la interposición de este medio de impugnación, quedando vedado el análisis de cualquier otra circunstancia que se refiere a los extremos del delito –existencia y participación delincuencial-. Sin embargo, ello no inhibe, ni contradice el análisis de otras circunstancias que no se refieran a estos aspectos, como por ejemplo la decisión sobre el mantenimiento o modificación de la medida cautelar de detención provisional.

    Ello, se afirma porque al conocer del recurso de casación, la autoridad competente –Sala de lo Penal o Corte Plena, según el caso- tiene a su cargo el proceso penal, por lo que cualquier incidente que se suscite en el mismo y que requiera un pronunciamiento judicial, debe ser emitido por la que se encuentre conociendo de dicho medio de impugnación.

 

[INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA ES INCOMPATIBLE CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA]

    Si bien, específicamente respecto a la detención provisional podría argumentarse que una vez dispuesta por el tribunal sentenciador, esta debe ser cumplida dado que ya se ha determinado la existencia del delito y la participación del imputado –aún probable, dado la presunción de inocencia que aun ostenta este-, ese solo constituye uno de los presupuestos que justifican la medida de detención provisional, ya que lo relativo a las circunstancias personales del imputado –por ejemplo sus arraigos- puede ser analizado en esta fase del proceso para determinar si los fines de este pueden garantizarse de una manera distinta; asimismo si ha vencido el plazo máximo legalmente dispuesto para el mantenimiento de esta medida cautelar.

    Entonces, es al detentador del proceso penal a quien le corresponde determinar este tipo de circunstancias en razón de lo que acontezca durante la fase del proceso en la que ejerza su función jurisdiccional.

    Lo anterior, porque durante el trámite del recurso de casación penal, el imputado aun no pierde su calidad de inocente. Si la sentencia no ha adquirido firmeza, la situación jurídica del imputado no ha llegado a consolidarse como de “condenado” -a diferencia de aquel de quien ya se ha verificado con carácter definitivo su culpabilidad-.

    Siendo que se presume inocente, el imputado solo debe permanecer detenido en virtud de una detención provisional y, por tanto, sujeta a revisión periódica por la autoridad jurisdiccional que se encuentra tramitando la respectiva etapa del proceso penal.

 

[INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN PREVALECE FRENTE A LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA]

    3. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia citada tantas veces –HC 259-2009-, hizo una interpretación conforme con la Constitución de los arts. 6 y 307 C. Pr. Pn., en tanto el plazo máximo de la detención provisional en ningún caso puede exceder lo dispuesto en la primera de las disposiciones, en razón de ser esta la interpretación que mejor garantiza la presunción de inocencia de la que goza toda persona mientras no se encuentra firme una sentencia condenatoria en su contra; y respecto de la segunda, no solo porque entiende incorporados dentro del término “juez” a los magistrados de la Sala de lo Penal y de la Corte Plena, sino también porque la presunción de inocencia y la naturaleza cautelar de la detención provisional obligan a descartar la interpretación contraria: el imputado aun sin condena firme podría pasar en detención provisional más allá del plazo máximo legalmente dispuesto para ello, al anular la obligación de revisar la medida cautelar cuando se ha recurrido en casación de la sentencia condenatoria.

    Ahora bien, se insiste, frente a la interpretación auténtica -legal y secundaria- se encuentra la interpretación constitucional y la argumentación sobre los límites a la detención provisional establecidas por esta Sala. De manera que el criterio adoptado por este tribunal se basa en la normatividad del texto constitucional y su efecto vinculante para los ciudadanos y poderes públicos, en la medida en que comporta los límites que han de estar de acuerdo con el marco general y las estructuras diseñadas por la Constitución y con el sistema de derechos fundamentales; de ahí la robustez del alcance normativo de la interpretación constitucional respecto de los arts. 6 y 307 C. Pr. Pn.

 

[INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA NO SE CONFIGURA COMO UNA HERRAMIENTA DE CORRECCIÓN SOBRE LOS ALCANCES DE UN ENUNCIADO LIGÜÍSTICO]

    VII.- A partir del contenido de las interpretaciones auténticas efectuadas a los arts. 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado y el análisis constitucional efectuado por esta Sala, se considera que la indicada atribución ejercida por la Asamblea Legislativa en torno a estas disposiciones legales se distancia injustificadamente del contenido de las normas interpretadas. Es decir, la labor interpretativa, como se ha insistido en líneas previas, implica una clarificación del contenido de una disposición legal a efecto de dotarla de una concreción interpretativa cuya validez depende de que el resultado de la interpretación se incorpore en el ámbito normativo de la disposición jurídica.

    De otra forma, la interpretación auténtica es una herramienta constitucionalmente reconocida y atribuida al órgano legislativo para generar una definición “correcta” respecto a los alcances de la formulación lingüística sobre la que recae, sin que sea posible excederla a tal grado de modificar los conceptos contenidos en la disposición legal –ya que de ello, en todo caso, resultaría una reforma de la disposición-.

    En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, tanto en el artículo 6 como en el 307 del Código Procesal Penal derogado, se ha elaborado una interpretación que excede el contenido normativo de la disposición original, no siendo coherente con el texto legal interpretado, generándose una alteración del mismo, con lo cual se ha modificado el contenido inicialmente previsto para ello.

    Esta situación no puede ser desconocida por esta Sala, como garante supremo de la Constitución, cuando esta pueda reñir con el ordenamiento constitucional. Es por ello, se insiste, que el análisis efectuado sobre la interpretación auténtica de las disposiciones legales en estudio transgrede derechos y garantías constitucionales para la persona que enfrenta el proceso penal, en la medida en que desconoce la presunción de inocencia que le es reconocida constitucionalmente a una persona mientras no adquiera firmeza la sentencia condenatoria dictada en su contra, al modificar los plazos dispuestos para el mantenimiento de la detención provisional a partir de la emisión de aquella decisión, incrementándolos en relación con lo dispuesto en la disposición que se refiere al plazo máximo de esta restricción a la libertad personal dentro de un proceso penal.

    Lo anterior, como ha sido expuesto se hace a partir de una utilización parcializada de la disposición que se refiere a la cesación de esta restricción –art. 297 número 2 del Código Procesal Penal derogado-; con lo cual se desconoce que en la misma disposición se ordena el cese de esta medida cuando se han excedido los plazos del art. 6 de dicha legislación y, además, excluye la interpretación restrictiva que debe hacerse de las disposiciones que restrinjan el derecho de libertad –art. 17-.

    Por otro lado, porque al excluir a los funcionarios judiciales que conocen del recurso de casación de la obligación de revisar la procedencia del mantenimiento de la detención provisional anula una de las características que le son propias a esta, su variabilidad en razón de la existencia de circunstancias que la motiven. Estas solo podrán ser alegadas si se cuenta con un mecanismo para hacerlas del conocimiento de la autoridad judicial encargada del proceso penal en cualquiera de sus fases. En ese sentido, tal exclusión impide de igual manera el ejercicio del derecho de defensa y la garantía de la presunción de inocencia del favorecido, al propiciar el mantenimiento de la detención provisional sin posibilidad de analizar la existencia de motivos que pudieran tornarla innecesaria para garantizar los fines del proceso penal, sobre todo porque durante el trámite de este medio de impugnación, a la autoridad judicial competente se le traslada el proceso penal y por tanto, la obligación de pronunciarse sobre los incidentes que en ella surjan, entre ellos lo relativo al mantenimiento o no de la detención provisional, a partir de la existencia de circunstancias que puedan variar los presupuestos que la motivaron –v. gr. las condiciones personales del imputado o el vencimiento del plazo máximo de la medida cautelar-.

    A partir de ello, se considera que los Decretos Legislativos 549 y 550 aludidos, desnaturalizan el entendimiento del texto del que se han servido para su emisión; generándose con ello una modificación del enunciado legal. Por lo que debe mantenerse la interpretación sostenida por esta Sala de los arts. 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, para conocer y decidir de la pretensión planteada en este hábeas corpus.

 

[EXCESO EN EL PLAZO POR INACTIVIDAD JUDICIAL EN AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA MEDIDAS]

    VIII.- Aclarados los insumos que este tribunal considera procedentes para conocer y decidir los reclamos planteados en este hábeas corpus, procede referirse a lo acontecido en este, así:

        […] en el trámite de este proceso constitucional, esta Sala mediante resolución de las doce horas con cincuenta y seis minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil diez requirió a la Sala de lo Penal informe sobre las violaciones constitucionales alegadas por la solicitante, así como la fecha en que se recibió en esa sede judicial el recurso de casación para su trámite y decisión. Dicho requerimiento se le comunicó mediante oficio número 1083 de fecha veintitrés del mismo mes y año, sin que hasta la fecha el referido tribunal la haya atendido.

    No obstante ello, esta Sala no puede supeditar la decisión de este proceso a la conducta mostrada por la autoridad demandada, por lo que se pronunciara la decisión correspondiente tomando en cuenta insumos que constan dentro del proceso penal remitido a esta sede y que permiten suplir la omisión expuesta. Así, se concluye:

    1. La requirente ha dicho que desde la fecha en que se decretó la detención provisional al señor [...]–según su solicitud, el diez de enero de dos mil siete- hasta la presentación de su solicitud de hábeas corpus –cinco de marzo de dos mil nueve- transcurrió un plazo superior al establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal como máximo para la medida cautelar de detención provisional impuesta al favorecido; y además, no se ha celebrado, por parte de la Sala de lo Penal, audiencia especial de revisión de la medida cautelar decretada en contra del incoado, a pesar de tener la obligación de efectuarla de oficio cada tres meses.

    2. De la certificación del proceso penal remitida por la Sala de lo Penal de esta Corte se tiene que el señor […] fue condenado el día diecisiete de agosto de dos mil siete, por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a la pena de treinta años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, y se ordenó que continuara en la detención en que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

    Es así que dentro del plazo para impugnar esa decisión, la defensa del favorecido presentó recurso de casación el día siete de septiembre de dos mil siete, del cual se ordenó su remisión a la Sala de lo Penal por el tribunal sentenciador en resolución del día veinticuatro de septiembre de ese año.

    Si bien, no consta en la certificación indicada la fecha exacta en que se hizo efectiva dicha orden y a pesar de la omisión de la autoridad demandada de atender el requerimiento efectuado por este tribunal para determinar dicha circunstancia, existen datos periféricos que permiten considerar que la Sala de lo Penal recibió el proceso en el año dos mil siete. En primer lugar, el número de expediente asignado al recurso que registra su pertenencia al año dos mil siete -540-Cas-2007-; luego la ampliación de dicho medio impugnativo por parte del favorecido que es recibido en marzo de dos mil ocho, y en la que se refiere la presentación previa del recurso de casación registrado con la referencia señalada. Por tanto, es dable afirmar que la Sala de lo Penal tuvo a su cargo el proceso desde finales del año dos mil siete, por lo que hasta la presentación de este hábeas corpus –cinco de marzo de dos mil nueve- habían transcurrido aproximadamente quince meses en los que el favorecido estuvo cumpliendo la medida cautelar de detención provisional durante el trámite del recurso de casación.

    A ese período debe agregarse el tiempo en el que mantuvo dicha medida restrictiva en las etapas previas del proceso penal –desde la imposición de la detención provisional el día treinta de enero de dos mil siete- con lo cual, en totalidad estuvo detenido provisionalmente un aproximado de veintiséis meses.

    Relacionando lo anterior con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso en concreto es de veinticuatro meses en razón del delito atribuido. De forma que, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo al que se ha hecho alusión.

    Así, al haberse establecido el exceso en el límite temporal máximo de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta Sala en atención a la norma que los regula, se colige que esta se desnaturalizó y devino irrazonable, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor [...].

    No obstante, esta Sala otorgó la oportunidad a la Sala de lo Penal para que ejerciera su derecho de defensa sobre el exceso denunciado en la tramitación del recurso de casación, se omitió hacer uso de él por lo que no se tiene datos que permitan identificar una causa que justificara la dilación señalada hasta antes del cumplimiento total del plazo establecido en el art. 6 del Código Procesal Penal derogado, ya que luego de agotarse este, resulta irrelevante, para efectos de determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada, las razones del exceso referido.

    Y es que si, como arriba se dijo, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo indicado –reforzado con lo establecido en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal derogado–, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada.     Aceptar que el juzgador pueda transgredir el término señalado por el legislador, significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal, que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.

    Lo anterior, significa que no se puede trasladar al imputado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad –o inactividad– de las instituciones del Estado la que provoca el exceso.

 

[OBLIGACIÓN LEGAL DE REALIZAR AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS CADA TRES MESES]

    3. Por otro lado, sobre la audiencia de revisión de medidas, el proceso se encontró en conocimiento de la Sala de lo Penal, según se ha explicado en el número anterior, desde finales de dos mil siete hasta el once de agosto de dos mil nueve, sin que conste, dentro de la certificación del proceso penal, que la referida autoridad haya atendido su obligación de celebrar dicha audiencia cada tres meses como lo requiere el artículo 307 del Código Procesal Penal; ello, en detrimento de los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia y libertad física del favorecido, contenidos en la Constitución, al impedir el debate sobre el mantenimiento o modificación de las circunstancias en que se decretó la referida medida cautelar que, a tantos meses de su imposición podrían no haberse mantenido incólumes, por lo que sobre este aspecto también la autoridad demandada ha incurrido en violación a los derechos constitucionales relacionados.


[EFECTO RESTITUTORIO NO CONLLEVA ORDEN DE LIBERTAD PERO SI UNA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS]

    IX- Una vez establecidas las violaciones constitucionales cometidas por la Sala de lo Penal de esta Corte, con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, a petición de este tribunal, la referida Sala con fecha tres de noviembre de dos mil diez, remitió certificación de la resolución emitida el día once de agosto de dos mil nueve, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en contra del señor […].

    De modo que la condición jurídica del favorecido ha variado en relación con el momento en que se promovió el presente proceso constitucional, pues actualmente ya no se encuentra en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional –acto de restricción sometido a control por medio de este hábeas corpus– sino de la pena impuesta en su contra, por haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de sentencia aludido.

    De tal forma que el efecto de la presente resolución no puede constituir la orden de libertad del señor […], pues su detención ahora depende de un acto posterior al reclamado en este proceso, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ante esta Sala; razón por la que el fallo a dictarse debe ser de tipo declarativo, quedando expedito –ante la imposibilidad de restituir el derecho violado? el acceso a la vía idónea con el fin de que si el beneficiado estima pertinente pueda obtener una eventual indemnización por daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo que estuvo en vigor esa restricción girada como consecuencia de la detención provisional que le fue impuesta indebidamente –v. gr. sentencia de HC 127-2005 de fecha 31/10/2006.”