[DEMANDA]

[REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD]

 

"El quid de la alzada consiste en dilucidar si las prevenciones a la contrademanda fueron hechas conforme a la ley y debidamente evacuadas por el apelante, en consecuencia decidir si procede confirmar la inadmisibilidad de la contrademanda o revocar ese decisorio, admitiéndolo y ordenar el trámite correspondiente.

 

La inadmisibilidad implica que in limine litis el juzgador, al examinar el libelo de la demanda –o contrademanda- o de la documentación que se anexa, se encuentran errores u omisiones susceptibles de ser corregidos, pero que ante la falta o incompleta subsanación, la pretensión es declarada inadmisible, dejando a salvo el derecho de la parte para incoar nuevamente su pretensión. Algunos de dichos errores u omisiones también pueden ser subsanados en la audiencia preliminar, tal como lo prescribe el Art. 108 inc. 2° L. Pr. F..

 

En ese sentido, los requisitos formales mínimos que debe cumplir una demanda o contrademanda, se encuentran regulados en el Art. 42 L. Pr. F.; la falta de uno o varios de esos requisitos da lugar a la aplicación de lo dispuesto por el Art. 96 L. Pr. F., según el cual, si la demanda o contrademanda carece de alguno de los requisitos establecidos para tal efecto, el juzgador los puntualizará y ordenará subsanar dichas omisiones o errores las cuales deben ser evacuadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.

 

De tal manera que el fin último del examen liminar de la demanda o contrademanda consiste en fijar en concreto las pretensiones y narración de los hechos que la fundamentan, a efecto de que exista congruencia entre lo pedido en la demanda, la prueba que se ofrece y lo que se decida en la sentencia, evitando sentencias inhibitorias.

 

Este tribunal ha sostenido que al realizarse las prevenciones puede ocurrir lo siguiente: a) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo legal para que de esta forma sea admitida la demanda o solicitud y se le dé el trámite legal; b) Dejar pasar el plazo o evacuarlas extemporáneamente; c) Subsanarlas parcialmente; d) No evacuarlas por considerarlas innecesarias.

 

Es así que, la Jueza a quo, en auto de fs. [...], hizo la prevención referente a darle cumplimiento al Art. 42 literal c) de la L.Pr.F. que a la letra reza:

Art. 42.- La demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos: (…) c)  El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto.

 

La prevención no pudo ser más específica como lo requería el impetrante en su alzada, pues dicho requisito formal obedece única y estrictamente al conocimiento que debe tener el impetrante sobre los datos de su contraparte, en  este  caso  una contrademanda, debiendo por ende señalar el lugar en el cual deberá ser emplazado el contrademandado. En el sub judice no señaló lugar en el cual debía ser emplazada la contraparte, siendo éste un requisito de su pretensión, no obstante indicó que se hiciera por medio de su apoderado, de quien si bien no proporcionó su dirección, la misma consta en la demanda en la cual señaló lugar para oír notificaciones y es en el lugar donde se han estado realizando tales actos procesales.

 

Al respecto en este punto al revisar el poder específico de mandato [...] con el que el Lic. [...], legitima su actuación, encontramos que en éste se expresó que se otorgan las facultades de iniciar el proceso de Divorcio por la causal segunda del Art. 106 C.F., en contra de la señora […]  así como también facultándolo para que pudiera allanarse, conciliar, admitir hechos y representarlo en todas las fases del proceso y en la instancia superior, e interponer los recursos que correspondieran. Todo de conformidad al Art. 100 L.Pr.F. a pesar que en ningún momento se refirió expresa o tácitamente a la facultad de recibir emplazamientos, puesto que no se refirieron las facultades del Art. 113 C. Pr. C. (que resulta aplicable por el momento de interposición de la demanda antes de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil), no obstante ello al decir que le confería el mandato para que lo representara en todas las fases del proceso, debe entenderse que va imbíbita la facultad de recibir emplazamientos para contestar la contrademanda, en caso de interponerse. Lo cual, dicho sea de paso facilitaría el acceso a la justicia y evitaría el exceso de rigor ritual (Art. 23 L.Pr.F.), que debe eliminarse en el proceso de familia, mucho más considerando que con el emplazamiento por medio del apoderado no se vulneran los derechos de audiencia y defensa del señor […], puesto que ya concedió poder amplio y suficiente al Lic. [...] para que lo representara en juicio. De ahí que no sea válido exigir que se mencione una dirección, cuando se conoce quién es el que representa al demandante primigenio, por lo cual el emplazamiento puede realizarse por medio de su apoderado, con más razón considerando que en este caso el contrademandado se encuentra fuera del país y que emplazarlo por medio de comisión procesal dilataría innecesariamente el proceso, teniendo quién lo represente en el presente. Por lo tanto consideramos que la interlocutoria pronunciada no está apegada a derecho y deberá revocarse.

 

Asimismo el impetrante alega que debió haberse solicitado la dirección, por el juez, para la realización del estudio psico-social-educativo, al respecto de conformidad a lo dispuesto en el Art. 93 L.Pr.F., el juez consideró necesaria su práctica, ordenando su realización a fs. [...], para lo cual debe conocer la dirección de las partes, por lo que en efecto debió pedirse ambas direcciones, por tanto no es cierto lo que afirma el apelado de que no es la fase procesal para que proporcione la dirección de su mandante, es más, es con la demanda que debió proporcionar también la dirección donde reside el demandante. Por lo anterior, aunque en principio es deber de las partes proporcionar la dirección de sus mandantes y de la parte a quien se demanda, de no hacerlo es obligación del juzgador prevenirles que la proporcionen, a efecto de realizar las diligencias que ordene, amén de garantizar los derechos de audiencia, defensa y contradicción de las partes; en virtud de ello el emplazamiento debe hacerse en forma personal o por medio de apoderado debidamente constituido, facultad que como se dijo, se entiende conferida implícitamente al apoderado nombrado al manifestar expresamente que lo facultaba para representarlo en “todas las fases del proceso”, siendo la reconvención una de las fases que pueden darse dentro del proceso".